La suprema corte. comunicaciones privadas. derecho a la privacidad. sus limitaciones (I)

  • Jorge E. Franco Jiménez
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El pasado jueves, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó el análisis de la acción de inconstitucionalidad planteada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de la reforma y adiciones de tres artículos: el 133 Quater del Código Federal de Procedimientos Penales y los diversos 16, fracción I, apartado D, y 40 bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, incluidos en la que adiciona y deroga diversas disposiciones de los ordenamientos citados y del Código Penal Federal, la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de sentencias, y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

El tema de esta reforma, adición y modificación, ha sido polémico y difundido con una visión mediática deformada, en cuanto al objetivo o finalidad que persigue la autorización otorgada a la autoridad ministerial, sin necesidad de mandato judicial previo, como ocurre en los casos de cateos, arraigos u otro tipo de aseguramientos en el orden penal que, de alguna manera inciden, en la esfera de los derechos humanos de una persona. De las discusiones llevadas a cabo por los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que tuvo como elementos de contradicción, el denominado bloque constitucional de los derechos humanos en su actual noción, y sus limitaciones en el orden jurídico nacional y los criterios del Tribunal Constitucional, como el que tiene que ver con la privacidad, contrastado con las exigencias de la realidad social de los hechos que tienen el carácter de delitos graves, que ponen en un predicamento a la autoridad investigadora, en lo que toca a la rapidez de las acciones que debe desplegar para recabar información urgente en esas situaciones como la extorsión, secuestro, entre otros; en los que se utiliza a los teléfonos, como instrumento de comunicación, que en la práctica ha quedado demostrado, que las autoridades policiacas y ministeriales enfrentan obstáculos que hacen dilatado el saber en dónde se ubican, porqué existe reticencia de las empresas que dan esos servicios para proporcionarla, porqué no existe una regulación que les obligue hacerlo de inmediato, sin trabas. Lo que ha provocado que un gran número de estos hechos, queden impunes.
 
Los extremos, se contienen en la ponencia, con objetividad, para apoyar la opinión final de que no se lesiona ninguna derecho humano y que es necesario conocer, para poder valorar, si esto es justificado o no. En la introducción, la Ministra Luna Ramos, argumenta: “La particularidad que tienen estos tres artículos es que están estableciendo, que tratándose de las averiguaciones previas en materia de delincuencia organizada, de delitos contra la salud, secuestro, extorción o amenazas, el Procurador General de la República, o los servidores públicos, en quienes delegue la facultad, podrán solicitar, por simple oficio, o medios electrónicos, a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, la localización geográfica en tiempo real, esto es muy importante, localización geográfica en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados, y va dando las reglas, en este artículo, de todos los requisitos que deberá reunir esta solicitud, y que no se puede desatender a ella, incluso que se va a castigar a la autoridad que abuse de esta facultad; y el artículo 40 Bis, más bien está relacionado a los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones. A los concesionarios les está diciendo que cuando van a participar en una licitación para obtener la posibilidad de prestar este servicio, deben de alguna manera, hacer propuestas para que, perdón, ese es el 16, el otro está también referido a los concesionarios, que están obligados a colaborar con las autoridades en la localización geográfica en tiempo real de estos aparatos. Y el artículo 16, fracción I, apartado D, está relacionado con que en las licitaciones en las 5 que estos concesionarios participen, deberán hacer propuestas precisamente para lograr una mayor coordinación con las autoridades, para estas localizaciones y dar un mejor servicio en estas solicitudes que pueda llevar a cabo el agente del Ministerio Público, el Procurador General de la República, en atención a que se trata de delitos que están siendo investigados, de una gravedad realmente impactante;…”

De esta forma se plantea el tema de la ley reformada y adicionada, y si ello es motivo de contradicción constitucional, en la parte que tutela: 1. Que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; 2. Que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos; 3. Que las comunicaciones privadas son inviolables y que se sanciona cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, así como que en ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca; 4. Que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada, la que deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.

En el proyecto, como se verá en la siguiente aportación, la Ministro ponente, esgrime lo que a su juicio le permite proponer la validez de estos artículos, al no resultar violatorios de los artículos constitucionales que se señalan, que son el 14 y el 16 de la Constitución, y de los artículos 11, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El tema es complicado aún bajo la óptica de la decisión mayoritaria de los Ministros que, a su vez, se ve matizada, por las apreciaciones que imprimieron, algunos de ellos, para coincidir con lo resuelto y otros, para votar en contra, razón que impulsa el conocer, esta variedad de argumentos que nos permita tener una idea de que, en nuestro país, la construcción de la certeza, seguridad, progresividad, universalidad y alcances de los derechos humanos, llevará tiempo, para lograr parámetros de mayor certidumbre y confianza.

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