Codigo nacional de procedimientos penales
- Jorge E. Franco Jiménez
CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. ASPECTOS CONSTITUCIONALES CONTROVERTIDOS POR LA C.N.D.H. (III)
En la tercera entrega, se hace referencia a los aspectos que puntualizan la inconstitucionalidad de los preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se contienen en la demanda que ha interpuesto la Comisión Nacional, con el objetivo de que, se analicen y, en su caso, sean motivo de examen por parte de la opinión pública, dado que cualquiera de los que habitamos el territorio de la República Mexicana, podemos ser motivo de un acto de molestia en nuestra persona, posesiones o derechos de manera arbitraria e incluso legal, como se advertirá más adelante, por razón de la forma en que se puede producir esa intromisión.
Cotidianamente se invoca en los medios y en los comentarios, cuando se hace mención de algún acto de la autoridad, que este es ilegal y se invoca la frase “ampárate”, pensando que este instrumento jurídico, es el remedio para defenderse, porque se aprecia o asegura que se lleva a cabo, sin ley que autorice al poder a actuar en ese sentido, o que ha dejado de hacer lo que la ley le manda (omisión), como vemos que se divulga, respecto de las manifestaciones de protesta que incomodan a la población, exigiéndose que la autoridad actúe de acuerdo a ley; sin embargo, en estas situaciones de facto, se arguye por el poder público, que no caerá en provocaciones y tiene que agotar el diálogo y otras medidas no represivas, para evitar violaciones de derechos humanos. En la actualidad, conocemos un evento en que se pueden contrastar estas contradicciones, con lo que está ocurriendo en Tlatlaya, Estado de México, en que murieron 22 civiles, suceso que pone de relieve la existencia de actos arbitrarios (en investigación) cometidos por miembros del Ejército en un operativo de seguridad, asegurándose que esto ocurrió en un enfrentamiento, cuando las evidencias inducen una masacre.
En este contexto, la impugnación que hace la C.N.D.H., cumple un objetivo que va más allá, de que, en su momento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declare fundados o no, los motivos de invalidez que pone a su consideración, que es la difusión de los criterios que los organismos internacionales, han marcado respecto a los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales de los que México es parte y, en este sentido, citaré uno que es importante que conozca el gobernado, para que sepa cuál es el alcance de esos Derechos Fundamentales, cuando inciden en la persona, la familia, el domicilio, papeles o posesiones, pesquisas, cateos, registros o secuestro de bienes.
He destacado los actos arbitrarios o ilegales, como uno de los motivos que refiere la C.N.D.H., para estimar inconstitucionales ciertos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales y, en específico, lo que tienen que ver con la inspección y detención de personas, en que se dan actos arbitrarios e ilegales, así se conocen, como cuando se hacen sin mandato de Juez, o de hechos que no ocurren en situación de flagrancia; no obstante, se hace una detención que está prevista en la Constitución o la ley y, a pesar de ello, se utiliza para llevar a cabo una arbitrariedad que viola derechos humanos. La distinción se funda en lo que señala el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, que marca: “El Comité ha llegado a la conclusión de que el término “arbitrario” no es sinónimo de ilegal y denota un concepto más amplio. Parece claro que, aunque la detención o prisión ilegal es casi siempre arbitraria, una detención o prisión hecha de acuerdo con la ley puede, no obstante, ser también arbitraria. Por consiguiente, basándose en la definición del término “arbitrariamente” sentada en el 12° período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, el Comité ha adoptado la siguiente definición: la detención o prisión sería arbitraria cuando se efectúe: a) por motivos o conforme a procedimientos distintos a los prescritos por la ley, o b) conforme una ley cuya finalidad fundamental sea incompatible con el respeto del derecho del individuo a la libertad y seguridad.”
Este criterio es importante conocerlo, porque la experiencia cotidiana, muestra que, en nuestro país y en el Estado de Oaxaca, ocurren con frecuencia detenciones sin mandato alguno que, posteriormente, se encubren con las formalidades de ley, lo que actualiza las detenciones ilegales; también ocurre que una persona es “presentada” para investigación o como “testigo” inicialmente, contando la policía con el mandato escrito del Ministerio Público; sin embargo, se le retiene con este motivo en las instalaciones ministeriales y, cuando finalmente termina de declarar, es aprehendido con un mandato judicial que se tramitan mientras permanece presentado; también pasa que se dicta una orden de cateo formalmente legal, pero que encierra un objetivo escondido ajeno al que menciona el mandato, como es el caso de buscar un vehículo, pero al introducirse en el inmueble en que se señala se encuentra aquel, el investigador, dice haber encontrado un arma o estupefaciente, en el lugar (plantar evidencia) y, con ello, justifican la detención en flagrancia de la persona que se encuentra en el local, lo que se hace constar, asegurando también el vehículo en cuestión. En estas situaciones se da el segundo supuesto, a que se refiere el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
De esta manera, se pone a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que los preceptos impugnados respecto al procedimiento penal oral, pueden afectar, el Derecho a la Intimidad que protege las convenciones internacionales, y que se producen, cuando se dan al amparo de una ley “injerencias arbitrarias”, cuando no está en consonancia Internacional y, con las disposiciones, los propósitos y objetivos del pacto contenido en el Tratado, excediendo lo parámetros de razonabilidad de las circunstancias del caso. Es de mencionarse la hipótesis que contiene el Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuanto que contempla autorizar un registro forzoso y sin necesidad de mandato escrito fundado y motivado, dictado por la autoridad competente para hacerlo o para llevar a cabo inspecciones, que constituyen facultades para la autoridad, que trascienden al derecho a la intimidad y seguridad jurídicas.