La administración y procuración de justicias en Oaxaca. Autonomía e imparcialidad

  • Jorge E. Franco Jiménez

Un asunto interesante para el Estado de Oaxaca y su sistema de administración y procuración de justicia tiene que ver, en ambos casos, con el principio de la autonomía del Poder Judicial y de la Fiscalía, en específico en lo que toca a los titulares de ambas instituciones que, tanto en la Constitución Federal como en la del Estado de Oaxaca, prevén como garantías de imparcialidad y eficaz desempeño  del cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de Fiscal General del Estado su permanencia para desempeñarse en el mismo por el plazo que fueron electos, salvo causa probada que justifique su separación. 

En tiempo pasados la propia ley confería al Gobernador del Estado la libertad de proponer el nombramiento de magistrados y como hecho aceptado que sugiriera al Pleno del Tribunal, no oficialmente, quien sería su titular cada seis años o cuando decidía la necesidad de un cambio; en lo que toca al Procurador hoy Fiscal General, su nombramiento y remoción lo manejaba de manera discrecional sin ninguna limitación.

La exigencias sociales en materia de justicia y ajustes constitucionales motivaron que esas facultades unas legales y otras extralegales fueran regularlas con el objetivo de que no dependieran el control de la administración y procuración de justicia de los titulares en turno del poder ejecutivo, quienes a través de instrucciones manipulaba en ciertos asuntos la aplicación distorsionada de la ley incluyendo el tráfico de influencias, así como la utilización política para presionar a adversarios en ese rubro, practica aún no erradicada totalmente.

La necesidad de desvincular el poder ilimitado que sobre esas funciones ejercían el poder ejecutivo federal y los locales al monopolizar el ingreso y permanencia en los cargos mencionados impuso la revisión de la estructura y conformación de tales entes, enfatizando desde la Constitución de la República la necesidad de otorgarles autonomía funcional y organizacional, de manera tal que tanto los titulares como sus miembros desarrollaran su encomienda apegados a la ley y sin temor a ser reprendidos o cesados, por no cumplir órdenes del Presidente o del Gobernador. 

Durante algún tiempo se transitó con un diseño que materialmente violaba el principio de la división de poderes en México al hacer depender a los poderes judiciales, a sus titulares y al ministerio público y su representante el Procurador General de los Ejecutivos correspondientes, de manera tal que en los estados prevalecía en que el Presidente del Tribunal Superior respectivo y el Procurador real lo era en la realidad el Gobernador, lo que acarreo un vicio que sigue siendo realizada. 

La legislación nacional y la de las entidades en avanzado de manera desigual en cuanto a la autonomía presupuestal que formalmente proponen los entes públicos pero que finalmente resuelven los legisladores bajo la influencia en muchos de los ejecutivos que a través de ese mecanismo ejercen un control. El otro factor que busca inhibir la dependencia inconstitucional de la administración y procuración de justicia lo es la elección de titular mediante procedimientos compartidos por los tres poderes, como se establece en Oaxaca, mismo que se aplica de manera hábil y dirigida hasta ahora para propiciar el resultado que la voluntad de ejecutivo busca. 

La Constitución del Estado de Oaxaca, acorde con la Federal fija lo relativo al plazo de duración en el cargo de Presidente del Tribunal y de Fiscal General. En lo que toca al primero establece que durará en ejercicio de sus funciones cuatro años pudiendo ser reelecto para un periodo más y el segundo cuatro años.

Se le otorgó al el Ministerio Público la categoría órgano público autónomo, único e indivisible, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios, que representa a la sociedad y le compete la conducción de la investigación de los delitos y de manera exclusiva el ejercicio de la acción penal ante los Tribunales, debiendo velar por la exacta observancia de las leyes y que se rige en el ejercicio de sus funciones por los principios de buena fe, autonomía, certeza, legalidad, objetividad, pluriculturalidad, imparcialidad, eficacia, honradez, profesionalismo y respeto a los derechos humanos. 

El poder judicial goza de autonomía propia como poder, al menos en la Constitución Federal y en la del Estado al disponer que se ejercerá por tribunales que gozan de independencia de sus miembros en el ejercicio de sus funciones, lo que deben ser nombrados preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, que durarán en ejercicio por el tiempo que fija la ley y podrán ser reelectos; la suprema Corte ha emitido criterios que tienen estabilidad desde el inicio de sus funciones.
La autonomía, estabilidad y permanencia en los cargos de los servidores públicos titulares de la administración y procuración de justicia por el plazo para el que fueron electos, no designados, es una garantía de seguridad y certeza para el buen desempeño de esta función en favor de la sociedad ya que nuestra Constitución Federal consagra la de acceso a la justicia como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerlo por sí misma, estableciendo como postulados básicos de estos principios la independencia para su eficaz e imparcial desempeño. 

Estas premisas permiten concluir que cualquier factor que implique la alteración del pazo de duración de los titulares de la Administración y Procuración de Justicia, bajo supuestos ajenos a la ley, como incluso se regula de la “renuncia voluntaria”, son inconstitucionales si partimos de que se trata de servidores públicos electos, no designados, y que los cargos de elección aun cuando no tengan el carácter de populares, son irrenunciables adicionalmente los magistrados del órgano jurisdiccional del estado tienen la garantía de estabilidad en su ejercicio, por lo tanto será interesante ver qué sucede con el propalado retiro de seis de ellos por jubilación y la posibilidad de que previamente se reforme la ley y la constitución de Oaxaca.

Reproduzco una consideración de la Suprema Corte respecto a los poderes judiciales que, de manera analógica, comprende a la configuración actual de los Fiscales Generales que representan el órgano autónomo de procuración de justicia, que dice: “No es constitucional que las decisiones orgánicas, funcionales, sistemáticas y estructurales de los Poderes Judiciales Estatales queden, por cualquier razón, al arbitrio de otros órganos del Poder Local, en detrimento de la independencia judicial.”

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