El Dia Internacional De La Mujer. La Perspectiva De Género,
- Jorge E. Franco Jiménez
Con motivo del día internacional de la mujer la Fiscalía General del Estado promovió con la Casa de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la celebración de un foro sobre el tema Juzgar con Perspectiva de Género, en la que participaron ponentes de alta calidad y conocimiento acerca de que es esa visión como debe aplicarse acorde con el diseño constitucional y convencional de los derechos humanos sustentando en lo dispuesto por el artículo 1 de la Carta Magna.
El fondo de juzgar con perspectiva de género fue tratado de manera concreta y clara por la Doctora en Derecho y Juez Primero de Distrito en el Estado Elizabeth Franco Cervantes quien resaltó la importancia que tiene este principio en la actividad de impartir justicia en una sociedad que ha transitado, en ese rubro, influenciada por los estereotipos que ahora, el principio de progresividad de los derechos humanos excluye que la juez o el juez, juzguen bajo esa visión tradicional, ante el imperativo constitucional del artículo 1º de la Constitución.
Con precisión la exponente resaltó las deficiencias detectadas en la labor jurisdiccional de la perspectiva de género como son el desconocimiento de los instrumentos internacionales y de la legislación nacional en materia de los derechos humanos de las mujeres; desconocimiento, confusión, superficialidad o ambigüedad respecto de lo que es y lo que implica la perspectiva de género; falta de conocimiento y herramientas para aplicar la perspectiva de género; aparente conflicto en la pretensión de incorporar la perspectiva de género dentro de quehacer jurisdiccional, pues se tiene la percepción de que se debe resolver como tradicionalmente se ha hecho; falta de claridad sobre la capacidad de la función jurisdiccional para transformar los patrones de conducta que favorecen la desigualdad y discriminación.
Con el objeto de comprender los alcances de la perspectiva de genero reproduce razonamiento de un juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dice “parece claro que los conceptos de igualdad y de no discriminación se corresponden mutuamente, como las dos caras de una misma institución: la igualdad es la cara positiva de la no discriminación, la discriminación es la cara negativa de la igualdad, y ambas la expresión de un valor jurídico de igualdad que está implícito en el concepto mismo del Derecho como orden de justicia para el bien común.”
Este razonamiento contraste lo que objetivamente es evidente en lo que se debe entender acerca de la perspectiva de género al juzgar un caso específico. Complementa el voto separado del juez de la Corte Interamericana enfatizando que la noción de igualdad es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran inmersos en tal situación de inferioridad.
De acuerdo con estos elementos señala que “la perspectiva de género es un método que, bajo un esquema de interseccionalidad, detecta la presencia de trato diferenciados basados en el sexo, el género o las preferencias/orientaciones sexuales, y determina si dicho trato es necesario y por lo tanto, legítimo, o si, por el contrario, es arbitrario y desproporcionado y por lo tanto, discriminatorio. Esta perspectiva adquiere particular relevancia en el quehacer jurisdiccional en donde se resuelven problemáticas específicas y se atribuyen consecuencias jurídicas a hechos y actos concretos; lo que, en muchos sentidos, tiene una resonancia transformativa.”
El parámetro que nutre la actividad jurisdiccional así descrito es complejo e impone que la juez o el juez cuenten con una capacidad amplia del contexto social imperante en una comunidad organizada como el caso específico del estado de Oaxaca que enfrenta la visión tradicional de esa percepción o práctica que considera a los estereotipos de género como el conjunto de ideas preconcebidas utilizadas para explicar el comportamiento de varones y mujeres, generadas en torno a la idea acerca de cómo deben comportarse y los papeles que deben desempeñar en el trabajo, la familia, el espacio público además de cómo deben relacionarse entre sí; algunos se generalizan en toda una sociedad y otros se concentran en regiones específicas como sucede en los pueblos y comunidades indígenas regidas por usos y costumbres (sistemas normativos internos).
Establece la ponencia que “La perspectiva de género cuestiona el paradigma de único “ser humano neutral y universal”, basado en el hombre blanco, heterosexual, adulto sin discapacidad, no indígena, y en los roles que a dicho paradigma se atribuyen. Es por eso que no se trata de un método enfocado únicamente a las mujeres, sino de una estrategia que permite ver a las personas en su diversidad de contextos, necesidades y autonomía.”
Presenta dos casos, uno de ellos muestra la aplicación práctica de la perspectiva de género cuando una persona se sujeta a un proceso terapéutico de reasignación de sexo y solicitan el cambio de su información genética que haga constar tal cambio lo cual le es negado en principio y finalmente la Suprema Corte le da la razón bajo la concepción de que “Ante los factores objetivos y subjetivos que definen a una persona, se ad−vierte que tratándose de su identidad sexual y de género, se presenta en la realidad una prelación o preeminencia del factor subjetivo (sentimientos, proyecciones, ideales), sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo), de manera que derivado de la compleja naturaleza humana, que lleva a cada individuo a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género de una persona transexual, al ser aspectos que, en mayor medida definen tanto la visión que tiene la persona de sí misma como la proyección ante la sociedad.”
Conforme a esta perspectiva de género , si bien está enfocada a la labor jurisdiccional, me parece que es una medida aplicable a cualquier otro ámbito de poder aun no jurisdiccional que trasciende a los miembros de la sociedad en general como parte del derecho a la igualdad y su consecuencia la no discriminación.
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