Hecho ilícito. El daño moral y la sanción punitiva. (I)
- Jorge E. Franco Jiménez
El pasado viernes treinta de Enero la Lic. Claudia del Buen, miembro de la Barra Mexicana Colegio de Abogados de México, estuvo en esta ciudad de Oaxaca, para exponer un caso relevante resuelto por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 31/2013, vinculado al diverso 30/2013, en el cual fue ponente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, misma que se ocupó de dos temas relevantes, la justa indemnización por daño moral y la sanción punitiva, derivadas de un hecho ilícito acaecido entre particulares que motivó una controversia en el orden civil, dilucidada en los tribunales de la Ciudad de México Distrito Federal.
El tema se origina en la demanda entablada el 22 de febrero de 2011, por un matrimonio, en la vía ordinaria civil, en contra de una sociedad mercantil, el pago de la indemnización por concepto de daño moral, por fallecimiento de su hijo, por responsabilidad objetiva, los daños y perjuicios generados como consecuencia de su traslado al Estado de México, así como los gastos funerarios y de exhumación, que ascienden a la suma de $77,798.00 (setenta y siete mil setecientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N); y los gastos y costas que se generen en el juicio.
Como antecedentes se describe que su hijo, estudió la licenciatura de Administración de Tecnologías de Información en el Instituto Tecnológico de Monterrey, Campus Estado de México; en julio de 2009 ingresó a una empresa y en mayo de 2010 se incorporó como consultor busines intelligence: Que el 15 de septiembre de 2010, con motivo de las fiestas conmemorativas del bicentenario del grito de independencia, como invitado de un amigo, en uso de una membresía en un resort de alta calidad, acompañado de su novia, se trasladó a el puerto de Acapulco.
El 16 de septiembre de 2010, durante el recorrido la víctima y su novia con otros amigos decidieron descansar frente a unas rocas artificiales y al dar la vuelta el Kayak, éste volcó, cayendo ambos al agua, la cual se encontraba electrificada; al tratar de auxiliarlos, un amigo, con la ayuda de otra persona, logra que la novia se suba al Kayak; otros huéspedes, pide que la electricidad sea apagada logrando sacar a víctima del lago.
Los primeros auxilios (resucitación) fueron brindados por huéspedes del hotel que se ostentaron como médicos cardiólogos, durante el traslado al hospital, los paramédicos establecieron que había fallecido el joven y su cuerpo fue llevado a la clínica del Seguro Social ubicado en la colonia Luis Donaldo Colosio y al no haber personal fue trasladado al Hospital de la Naval; el acta de defunción señaló, en principio que el hijo de los actores había fallecido de asfixia por inmersión, por lo que los padres se negaron a validar dicho documento. El personal de la SEMEFO corrigió lo anterior señalando que la causa de fallecimiento había sido por electrocución en ambiente húmedo.
Con estos hechos como base de la acción ejercida, se tramitó el juicio civil en la primera y segunda instancias que concluyeron con una sentencia condenaría de ocho millones de pesos en principio, modificada posteriormente en apelación por la Sala Civil, que redujo la indemnización a un año, señalando, entre otros factores para ello que el fallecimiento, no debía ser motivo de lucro.
Esta alteración, motivó la interposición de dos juicios de amparo directos, ante un Tribunal Colegiado, que fueron atraídos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haberse planteado la inconstitucionalidad de un precepto del Código Civil del Distrito Federal que contempla el daño moral y sus consecuencias, para que finalmente resolviera el Pleno de la Corte, en cuya ejecutoria se ocupó de la indemnización del daño moral e introdujo, mediante interpretación y regulación internacional en materia de derechos humanos, la sanción punitiva que de ello se deriva.
Ante la amplitud de los razonamientos, me concretaré a reproducir como nociones introductorias, lo que el Alto Tribunal estimo sobre el daño moral y la sanción punitiva, por ser aplicables a la legislación de Oaxaca. Uno de ellos, es la justa indemnización en donde establece que: "tanto, puede decirse que aun cuando la relación que ahora se analiza es de índole civil, la reparación al daño moral que se fije deberá analizarse desde el derecho a la justa indemnización, el cual se encuentra consagrado en los artículos 1° constitucional y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos"
Agrega que la Corte Interamericana de Derechos Humanos "reconoce que los daños inmateriales también deben de ser indemnizados" y que los considera como "aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y que no pueden ser tasados, por ende, en términos monetarios. El mencionado daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria, así como las alteraciones de condiciones de existencia de la víctima o su familia. Es una característica común a las distintas expresiones del daño inmaterial el que, no siendo posible asignárseles un preciso equivalente monetario, solo puedan, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, la consolación de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir."(Sanción punitiva)
Es visión inicial apertura la posibilidad de que el gobernado afectado en sus derechos humanos por hechos similares, pueda exigir a las autoridades como a particulares, la reparación del daño moral, así como y la imposición de una sanción punitiva severa, con carácter disuasivo. Desglosaré estos elementos en una segunda aportación.