• Educación

Propuesta de Ley Educativa Estatal de la CNTE Oaxaca

  • Ángel García
Y en breve enviada por el Ejecutivo del Estado al Congreso Local.

~~Oaxaca.- El gobernador de Oaxaca, Gabino Cué Monteagudo, en breve enviará al Congreso de Oaxaca una iniciativa de Ley Educativa Estatal, la cual fue diseñada por la CNTE y la cual fue resultado de los diversos foros realizados en el interior del estado y financiados por el gobierno estatal.

ARGUMENTOS

Bajo la premisa de que la educación es un derecho humano consagrado en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado de Oaxaca se suma a la filosofía política de transformar y fortalecer el Sistema Educativo Estatal, a fin de establecer los mecanismos educativos que permitan cumplir con el fin supremo del Estado, que es el bienestar social.

Atento a lo anterior, la actual Administración Pública Estatal se ha propuesto como uno de sus objetivos prioritarios, reconocer y afrontar la problemática en materia educativa, en ese sentido, con el propósito de transformar el ejercicio del poder público y fortalecer las instituciones educativas, así como la labor docente, se ha estimado oportuno gestionar ante las autoridades federales competentes, los recursos presupuestales que con lleven a cumplir con los fines de la educación previstos en esta iniciativa de ley.

Se tiene la firme convicción que aportar a la educación es una inversión hacia futuro, pues con ello, se logrará un cambio sostenible a la labor docente. El contenido de esta iniciativa representa la más avanzada y comprensiva visión del proceso educativo en el estado de Oaxaca, a través de la formación crítica de los involucrados, la comprensión y la modificación de su entorno recuperando los conocimientos, los saberes pedagógicos y comunitarios, para lograr una educación integral de los niños, jóvenes y adultos, ello implica la creación de instrumentos y disposiciones jurídicas adecuadas acordes a la diversidad cultural, biológica, geográfica, climática, social y económica de la entidad, que sin duda alguna, lo vuelve un caso particular, que requiere forzosamente de una atención focalizada. 

Por ello, la expedición de la Iniciativa de Ley de Educación para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que se somete a consideración de esa honorable soberanía presenta el siguiente perfil en su estructura y contenido:

ANTEPROYECTO DE LEY

AVANCES EN LA NUEVA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA
COMISION REDACTORA ESTATAL (GOB. DEL ESTADO-SECCION 22-LXII LEGISLATURA)
(DOCUMENTO DETRABAJO DEL 28 DE JULIO DE 2014)

TÍTULO PRIMERO
 DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I. DE LA EDUCACIÓN COMO UN DERECHO HUMANO.

Artículo 1. La educación que se imparta en el estado de Oaxaca constituye un derecho humano, regulada constitucionalmente, sustentada e interpretada con arreglo en los principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad.

Artículo 2. Para cumplir con este derecho se consideran como ejes principales de la educación en la entidad, su diversidad cultural, biológica, geográfica, climática, social y económica; así como el principio de comunalidad, para respetar y favorecer el desarrollo de sus habitantes.

CAPÍTULO II. DEL OBJETO, ÁMBITO Y DEFINICIONES.

Artículo 3. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; es de orden público e interés social, regirá en todo el territorio del Estado de Oaxaca y tiene por objeto regular la prestación de los servicios educativos que impartan:

I. El Estado, a través del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (IEEPO), sus municipios, organismos descentralizados y desconcentrados;

II. Los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial, y

III. Las escuelas sostenidas por las empresas conforme a lo establecido por la fracción XII apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal.

La función social educativa de las Universidades y demás Instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones. La Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca se regirá por su Ley Orgánica.

Artículo 4. En lo no previsto por esta Ley el Estado dará cumplimiento a lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por el Estado Mexicano, así como otras disposiciones relativas a la educación, la costumbre, el uso y los principios generales del derecho.

Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública (SEP) de la Administración Pública Federal;
II. IEEPO, al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
III. Autoridades escolares, al personal que realiza funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros educativos;
IV. Colectivo, a las agrupaciones resultantes del proceso dialógico, sustentado en el interés común, en la conciencia social y comunitaria e interacciones éticas y culturales;
V. Comunalidad, es la forma  de vida y razón cultural de ser de los miembros de los pueblos de Oaxaca, cuya histórica mentalidad colectivista ha organizado y organiza de manera comunal la vida política, social y económica dentro de un espacio, que es el territorio de la comunidad, definiendo las obligaciones a cumplir por todos;
VI. Comunidad, conjunto de personas y familias que crean un fuerte tejido social y que comparten lengua, cultura y territorio por muchas generaciones. Su forma de vida ha sido y es comunal y sus actividades políticas, religiosas, productivas y sociales generan una gran  cantidad de conocimientos y especialistas en ellos;
VII. Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
IX. Currículum, condensa la historia humana y social para desarrollar procesos educativos que formen a los estudiantes desde una perspectiva intercultural, crítica, popular y comunitaria considerando la diversidad cultural, biológica, lingüística, geográfica, económica y social. Estará siempre abierto al enriquecimiento y al cambio;
X. Discriminación, es toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
XI. Diversidad, al conjunto de particularidades que comparten las personas y las comunidades que las hacen distintas de otras;
XII. Diversidad cultural, a la multiplicidad de formas en que se expresan y transmiten las culturas de los grupos y sociedades, las que se manifiestan de distintos modos de creación, producción, difusión, distribución y disfrute, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados;
XIII. Educación,  proceso social dialógico, crítico e inacabado por medio del cual se enriquece la cultura y los conocimientos de los que interactúan en el acto pedagógico;
XIV. Educación Básica, a la que comprende la educación preescolar, primaria y secundaria;
XV. Niveles y modalidades educativas, comprenden la Educación Inicial, la Especial, la Física, la Indígena (inicial, preescolar, primaria, secundaria comunitaria) y para Adultos en sus tres modalidades: Centros de Enseñanza Ocupacional (CEO´S), Centros de Educación Básica (CEBA´S), Centros de Educación Extraescolar (CEDEX) y Misiones Culturales;
XVI. Educación Artística, es la que desarrolla en el sujeto las capacidades, actitudes, hábitos y comportamientos; potencia habilidades y destrezas para su desarrollo estético y cultural.  Es también un medio de interacción, comunicación y expresión de sentimientos, emociones y actitudes, que permite la formación integral del niño, del joven y del adulto, en ese sentido es considerada en esta Ley como parte del Sistema Educativo Estatal;
XVII. Educación media superior, comprende estudios de bachillerato, propedéuticos, bivalentes y de nivel técnico-profesional;
XVIII. Equidad, es la eliminación de las diferencias  sociales, económicas, culturales, políticas o de cualquier otra índole para proporcionar igualdad de oportunidades, prioritariamente para quienes menos tienen;
XIX. Equidad educativa, a generar y proporcionar las condiciones de igualdad para todos los estudiantes que se integran en el Sistema Educativo Estatal y lograr su acceso y permanencia en la educación, priorizando a las escuelas que se ubiquen en zonas de alta y muy alta marginación de la entidad;
XX. Escuela,  la unidad básica del sistema educativo configurada por los estudiantes, los trabajadores de la educación, los padres de familia, la comunidad local y la  infraestructura educativa, en donde los estudiantes, bajo el amparo de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales, forman una comunidad de pares, regida por el reconocimiento de las diversidades étnicas, culturales, sociales y personales, la solución de conflictos de manera incluyente y consensada, así como por el diseño y operación de proyectos compartidos que les permitan operacionalizar los contenidos curriculares, en  ejercicio constante de su libertad, entendida esta como la posibilidad de tomar decisiones autónomas y respetuosas del Otro dentro de límites dados y con la acción educativa  contribuye a la humanización, transformación, emancipación y formación integral de los estudiantes;
XXI. Estudiante, es un sujeto que aprehende la cultura, los valores, la ciencia, el arte, la tecnología; valora el estudio, es consciente de su realidad y propicia su transformación. Además tiene derechos y obligaciones reconocidos constitucionalmente y es integrante del Sistema Educativo Estatal;
XXII. Interculturalidad, a la presencia e interacción equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo para erradicar la exclusión, la invisibilización, la discriminación, la intolerancia y la agresión como formas de trato a lo diverso;
XXIII. Primera Lengua, es la que aprende a hablar el niño durante sus primeros  años de vida;
XXIV. Ley, a la presente Ley de Educación para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XXV. Ley General, a la Ley General de Educación;
XXVI. Plan para la Transformación de la Educación de Oaxaca (PTEO), movimiento pedagógico social y alternativo que tiene el propósito de transformar la educación a partir del colectivo y el proyecto educativo. Contiene tres programas y dos sistemas;
XXVII. Programas y sistemas del PTEO : El Programa para  Mejorar las Condiciones Escolar y de Vida de los Niños, Jóvenes y Adultos de Oaxaca (PEMCVEJ), el Programa Popular Comunitario de Infraestructura y Equipamiento Educativo de Oaxaca (PROPCIEEO) y  Programa para el Reconocimiento Educativo a los Trabajadores de la Educación de Oaxaca (PRETEO), Sistema de Evaluación Educativa de Oaxaca (SEEO) y Sistema Estatal de Formación Profesional de los Trabajadores de la Educación de Oaxaca (SEFPTEO);
XXVIII. Proyecto educativo, a la construcción colectiva dialéctica que toma en cuenta los conocimientos y saberes comunitarios y que posibilita el proceso de transformación social desde la escuela;
XXIX. Pueblos originarios, son aquellos que tienen continuidad histórica con los pueblos existentes antes de la colonización y del establecimiento del Estado de Oaxaca; conservan sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, o parte de ellas, se consideran distintos a otras colectividades y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios y su identidad como base de su existencia continuada como pueblo.
a. La conciencia de su identidad étnica deberá ser criterio fundamental para determinar quiénes son pueblos originarios.
XXX. El pueblo negro afromexicano, cualquiera que sea la denominación regional con que se autodesignen, es aquel que reconoce su ascendencia de poblaciones de origen africano que se asentaron en el actual territorio oaxaqueño desde la época colonial y antes del establecimiento del Estado de Oaxaca; ha desarrollado formas propias de organización social, económica, política y cultural, que posee aspiraciones comunes y afirma libremente su existencia como pueblo culturalmente diferenciado;
XXXI. Representación Sindical, a la representación legal y legítima del SNTE reconocida por las autoridades educativas estatales.
a. Por lo que refiere a los sindicatos de educación media superior y superior creadas por su propia ley o decreto, se regirán por sus normatividades respectivas.
XXXII. Trabajador de la educación, a todo aquel que tenga una  relación laboral con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.
XXXIII. Transformación,  proceso que busca cambiar de manera potente y de  raíz los aspectos que intervienen en la educación, para emancipar la conciencia, movilizando en torno suyo a los actores y fuerzas sociales que inciden en la educación con una perspectiva social, crítica y comunitaria.

CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS Y FINES DE LA EDUCACIÓN.

Artículo 6. Los principios de gratuidad, laicidad y obligatoriedad son los que rigen la educación que imparte el Estado, organismos descentralizados, desconcentrados y las sostenidas por las empresas a que se refiere la fracción XII apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, en todos los tipos, niveles y modalidades.

Además la educación será:

I. Democrática, considerada la democracia como una forma  de vida que permita la participación libre y autónoma de los ciudadanos en las decisiones políticas del estado, así como la igualdad de oportunidades para recibir los beneficios que proporcionan los adelantos científicos y tecnológicos, favoreciendo con ello el mejoramiento, fortalecimiento y transformación de las condiciones económicas, políticas, sociales  y culturales de los pueblos;

II. Estatal y nacionalista, en cuanto a que los estudiantes comprendan y contribuyan a solucionar los problemas económicos, políticos y sociales de la Nación Mexicana y los particulares de la entidad; salvaguardando la soberanía económica y política del país; conocer y respetar la diversidad sociocultural de la entidad, del país y de la humanidad y a preservar las riquezas naturales;

III. Humanista, considerando a la persona humana como el principio y fin de todas las instituciones basada en los ideales de justicia social, libertad, emancipación, inclusión e igualdad; propiciará la convivencia social y étnica y el respeto a los derechos humanos, evitando todo tipo de discriminación;

IV. Comunitaria, en cuanto a que respetará, fomentará y fortalecerá los principios de la comunalidad, interculturalidad, diversidad cultural como forma de vida y razón de ser de los pueblos originarios y demás etnias;

V. Incluyente, con respecto a la diversidad, como principio de derecho a una escuela para todos; que elimine las barreras para el aprendizaje y la participación, garantizando el acceso y permanencia de los grupos vulnerables en las instituciones educativas del estado;

VI. Igualitaria, aspiración social de equilibrar los componentes sociales de nuestra sociedad heterogénea, evitando así todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

VII. Equitativa, para generar y proporcionar las condiciones de igualdad para todos los estudiantes que se integran en el Sistema Educativo Estatal;

VIII. Justa, para lograr la igualdad jurídica y social en condiciones de desigualdad y diversidad, intentando favorecer en el trato a unos sin perjudicar al resto;

IX. Con perspectiva de género, que identifique y elimine la discriminación resultado de la diferencia sexual y las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones que se construyen con referencia a esa diferencia sexual; y

X. De respeto a los principios de los derechos humanos, al no permitir en las escuelas  ninguna forma de  discriminación, y

XI. Del cuidado a la salud y al medio ambiente.

Artículo 7. La educación pública será laica por lo que se mantendrá ajena a cualquier doctrina religiosa y respetará la libertad de credo conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 8. La educación que se imparta en el estado de Oaxaca, propiciará el desarrollo de todas y cada una de las cualidades, así como la formación armónica e integral del ser humano; atendiendo a los siguientes fines:

I. Contribuir al desarrollo integral del sujeto, para que ejerza plenamente sus cualidades humanas en la  construcción individual y colectiva de  conocimientos, principios y valores para  analizar críticamente la realidad.

II. Fortalecer la nacionalidad,  la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y la diversidad cultural de las regiones del país y del estado;
III. Valorar, rescatar, respetar, fortalecer e impulsar los conocimientos y saberes comunitarios, la diversidad cultural  y pluralidad lingüística de la Nación y del Estado a través del proceso pedagógico;
IV. Garantizar que los hablantes de lenguas originarias, tengan acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español;
V. Promover el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de vida, la autodeterminación de los pueblos y la convivencia que permita la participación de los individuos en la toma de decisiones, considerando el respeto a los sistemas normativos internos;
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley,  de la igualdad de los individuos, conociendo, fomentando y respetando los Derechos Humanos;
VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científica,  tecnológica y artística;
VIII. Impulsar  la creación artística de los bienes y valores de la cultura, para difundirla en el ámbito  local, nacional y universal;
IX. Fomentar,  impulsar, fortalecer e instituir sólidamente la educación física en las instituciones educativas para contribuir al desarrollo y formación integral de los estudiantes;
X. Desarrollar procesos formativos en los estudiantes, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, educación sexual y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, enfatizando el rechazo a los vicios y adicciones;
XI. Inculcar el aprecio y el respeto a la vida como el mayor valor para la convivencia libre de violencia;
XII. Respetar  la comunalidad,los valores sociales y culturales  de los pueblos originarios;
XIII. Inculcar los conceptos y desarrollar  principios fundamentales sobre el amor y respeto a la naturaleza, la biodiversidad, la valoración, protección, defensa y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad;
XIV. Construir procesos de integración para el  trabajo en colectivo,  el ahorro y el bienestar general:
XV. Fomentar los valores y principios del cooperativismo, la economía social y solidaria;
XVI. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, ejerciendo el derecho al acceso de la información pública gubernamental;
XVII. Eliminar la discriminación y violencia en los sectores sociales vulnerables mediante una educación basada en el respeto y tolerancia, que conciban al sujeto como totalidad;
XVIII. Eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los tipos, niveles y modalidades educativas;
XIX. Construir una educación fundamentada en los principios filosóficos de la teoría social crítica y la pedagogía crítica para establecer programas que vinculen la escuela y la comunidad, desarrollando actividades que fortalezcan la formación humanística de los alumnos y los lazos de identidad de los pueblos, atendiendo los principios de comunalidad, reciprocidad, respeto, diálogo, democracia, colectivismo y justicia social;
XX. Generar una cultura de la tolerancia y el respeto al ser humano y su diversidad para crear comunidades abiertas, y lograr la educación para todos sin distinción alguna, y
XXI. Promover la activa  participación de las comunidades escolares en la transformación de la sociedad a través de la educación intercultural.

Artículo 9. El proceso educativo se fundamentará en los principios de libertad, justicia, democracia, crítica, equidad, emancipación   y respeto a los derechos humanos en especial de niños y niñas.

Se realizará con responsabilidad, diálogo y participación entre estudiantes y trabajadores de la educación, autoridades, padres y madres de familia e instituciones sociales para fortalecer el colectivismo y la comunalidad.

CAPÍTULO IV. DE LA COMUNALIDAD, DE LA DIVERSIDAD BIOCULTURAL, SOCIOCULTURAL Y LINGÜÍSTICA

SECCIÓN I. DE LA COMUNALIDAD

Artículo 10. La comunalidad, expresión cultural de la vida de los pueblos originarios del Estado de Oaxaca,  constituye la base de su educación.

Artículo 11. La relación de la escuela  con las comunidades  originarias  fomentará diálogos y actividades culturales de respeto y ayuda mutua, reconociendo la existencia de conocimientos propios.

Artículo 12. Las autoridades educativas estatales proporcionarán educación inicial, básica y media superior respetando el principio de comunalidad.

SECCIÓN II. DE LA DIVERSIDAD BIOCULTURAL

Artículo 13. La educación en todos sus tipos, niveles y modalidades  promoverá la protección del patrimonio biocultural de los pueblos originarios y de la humanidad, poniendo especial atención a:

I. El cuidado y aprovechamiento de todas las especies de plantas y animales, principalmente  las que están en peligro de extinción y las endémicas que viven en los diferentes ecosistemas existentes en la Entidad;
II. Promover acciones para conseguir y preservar la seguridad y soberanía alimentaria, protegiendo al mismo tiempo el medio ambiente y los recursos naturales;
III. Fortalecer los sistemas productivos rurales y urbanos tradicionales, principalmente la milpa, base de la alimentación del pueblo mexicano y por ser Oaxaca  centro de origen y diversificación del maíz;
IV. Hacer de las parcelas escolares centros de investigación, recuperación y desarrollo de las tecnologías tradicionales; así como lugares de experimentación en pequeña escala de los avances científicos y tecnológicos para producir sin dañar al medio ambiente y a la salud, y
V. Considerar en el Sistema Educativo Estatal, a través de sus colectivos, la construcción de  proyectos educativos conforme a lo previsto en esta Sección.

SECCIÓN II. DE LA DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL

Artículo 14. La diversidad sociocultural propia de la entidad habrá de significarse en el acto educativo, debiendo:

I. Establecer una relación equitativa entre todas las culturas, en especial las originarias y negro afromexicanas y los contenidos que la escuela  ofrece;
II. Fomentar la investigación educativa relacionada con la educación comunitaria;
III. Apoyar y fomentar procesos de formación profesional de los trabajadores de la educación de los diferentes niveles y modalidades educativas que laboran en el medio indígena, y
IV. Reconocer las culturas originarias y negro afromexicana como fuentes de conocimiento.

SECCIÓN III. DE LA DIVERSIDAD LINGÜÍSTICA

Artículo 15. Para preservarla riqueza lingüística de Oaxaca y apoyar la interculturalidad, es prioritario considerar que  los pueblos originarios tienen derecho a todos los niveles y modalidades de educación, sin discriminación y con respeto a sus derechos lingüísticos y culturales, para ello es necesario:

I. Garantizar que los trabajadores de la educación inicial y básica que laboran en escuelas establecidas en comunidades originarias, hablen y escriban la lengua de la localidad;
II. Establecer Centros de Investigación, Información y Documentación Cultural en las distintas áreas lingüísticas de la entidad;
III. Facilitar la libre circulación de las lenguas originarias en las instituciones educativas  del Estado, y
IV. Garantizar a los niños y jóvenes migrantes de pueblos originarios la educación intercultural y bilingüe en los medios urbanos y rurales a donde se trasladan a vivir de manera temporal o permanente.

TÍTULO SEGUNDO
 DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

CAPÍTULO I. DE QUIENES INTEGRAN EL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL.

Artículo 16. El Sistema Educativo Estatal contará, para su organización y funcionamiento, con las instancias, instrumentos, políticas y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la educación y estará constituido por:

I. Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados y órganos desconcentrados;
II. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;
III. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
IV. Estudiantes;
V. Madres, padres de familia y tutores;
VI. Trabajadores de la educación;
VII. Planes, programas, métodos, proyectos y materiales de estudio;
VIII. Plan para la Transformación de la Educación de Oaxaca, y
IX. Los tipos,  niveles  y modalidades educativos.

CAPÍTULO II. DE LAS AUTORIDADES EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL.

Artículo 17. Son autoridades en materia educativa en el Estado:

I. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal;
II. El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;
III. Los Ayuntamientos de los municipios de la Entidad, y
IV. Las que establezcan las leyes orgánicas y reglamentos internos de las instituciones de educación media superior y superior;

CAPÍTULO III. DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES

Artículo 18. El Estado tiene la obligación constitucional y convencional  de proporcionar educación básica preescolar, primaria y secundaria, media superior y formación de docentes, asimismo proporcionará educación inicial, especial, física, artística y para adultos en sus tres modalidades CEO´S, CEBA´S-CEDEX y Misiones Culturales.

Artículo 19. Además de lo dispuesto en el artículo anterior,  también proporcionara educación comunitaria a los pueblos originarios de Oaxaca en el nivel de educación básica y en otros niveles y modalidades cuya presencia en los contextos de los pueblos originarios sea significativa.

Artículo 20. El Poder Ejecutivo  reconoce que el modelo pedagógico de educación comunitaria es significativo y pertinente para la atención educativa de los pueblos originarios, para ello garantizará la creación de la modalidad de Secundaria Comunitaria de Educación Indígena dentro del Sistema Educativo Estatal, y llevará a cabo las siguientes acciones:

I. Realizará gestiones ante la federación para la obtención de los recursos  necesarios para su operación, y
II. Garantizará la formación con enfoque comunitario, permanente y gratuita de los trabajadores de la educación, adscritos a esta modalidad.

Artículo 21. La educación comunitaria es un estadio superior de la educación bilingüe intercultural  que reconoce los valores culturales contenidos en la comunalidad y la existencia de conocimientos propios como base para ofrecer educación pertinente a los pueblos originarios de la entidad.

I. Los planes de estudio para la educación comunitaria deben contemplar la existencia de una geografía ritual, de conocimientos ancestrales contenidos en las lenguas originarias  y de conocimientos de su vida cotidiana.

II. La educación comunitaria reconoce la existencia de portadores de conocimiento comunitario que forman parte del grupo social de pertenencia.

III. La educación comunitaria reconoce la existencia de un sujeto comunitario que se contrapone con el sujeto individual.

Artículo 22. Además, será obligación del Estado garantizar el acceso, la permanencia  y la conclusión de todos los niños, jóvenes y adultos en el Sistema Educativo Estatal, priorizando las escuelas ubicadas en zonas de alta y muy alta marginación en todos los niveles y  modalidades educativas necesarias.

Artículo 23. Es obligación del Estado impartir educación intercultural para todos, en el caso de los pueblos originarios además será bilingüe, diseñando para ello planes y programas de estudio que integren conocimientos, tecnologías y sistemas de valores correspondientes a las culturas de la entidad, respetándose los derechos lingüísticos de los niños hablantes de lengua originaria. Esta enseñanza deberá impartirse en la lengua originaria y en Español.

Deberá considerarse que los docentes que trabajen en los pueblos  y comunidades indígenas del Estado de Oaxaca hablen dicha lengua y que los medios de comunicación fortalezcan todas  las lenguas  y en  particular  las que se encuentran en vías de extinción.

Artículo 24. Son atribuciones y obligaciones del Poder Ejecutivo del Estado:

I. Prestar servicios educativos de educación inicial, básica, media superior, superior, especial, secundaria comunitaria, para adultos en sus tres modalidades, física y artística, así como la normal y demás para la formación de los trabajadores de la educación;

II. Formular el Programa Estatal de Educación considerando el Plan para la Transformación de la Educación de Oaxaca y las políticas educativas estatales vigentes;

III. Aprobar proyectos, sistemas,  metodologías y materiales de cada nivel o modalidad del Sistema Educativo Estatal, con la participación  de los colectivos, investigadores, autoridades educativas, poniéndolos a consideración de la Secretaría;

En este proceso,  la iniciativa privada no tendrá injerencia. 

IV. Determinar y formular de manera concurrente con la autoridad federal, planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12 de la Ley General de Educación, considerando la opinión;

V. Proponer a través del IEEPO los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

VI. Celebrar convenios y acuerdos con la Federación y Municipios para alcanzar los fines que plantea esta Ley;

VII. Gestionar ante la Federación que se destine el 12 por ciento del Producto Interno Bruto para el sostenimiento del Sistema Educativo Estatal;

VIII. Proveer del gasto público y en concurrencia con el Gobierno Federal recursos suficientes, puntuales y crecientes para la prestación del servicio educativo de conformidad con las disposiciones aplicables;

IX. Fortalecer el órgano interno de control del IEEPO para la adecuada distribución y aplicación de los recursos destinados al Sistema Educativo Estatal. 

Para efectos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública para el Estado de Oaxaca, incorporando la participación ciudadana y trabajadores de la educación, en términos de las disposiciones aplicables. 

X. Evaluar a través del Sistema de Evaluación Educativa de Oaxaca al Sistema Educativo Estatal;

XI. Impulsar acciones para garantizar una educación intercultural en todos los niveles educativos.

XII. Emprender acciones para que los pueblos originarios, por región o por grupo étnico construyan sus proyectos educativos que preserven y fortalezcan los conocimientos y saberes comunitarios populares, y

XIII. Todas aquellas que contribuyan al fortalecimiento del Sistema Educativo Estatal.

Artículo 25. Son atribuciones y obligaciones conjuntas del Poder Ejecutivo del Estado e Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca:

I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones reglamentarias;

II. Favorecer la transformación del proceso educativo en las escuelas garantizando la cobertura  del servicio educativo en todas las comunidades donde se genere la necesidad, siendo atendidos por trabajadores de la educación que tengan  relación laboral con el IEEPO.

III. Garantizar los servicios de educación intercultural en los niveles de inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, la especial, para adultos en sus tres modalidades, educación física y educación artística así como la normal y demás para la formación de los trabajadores de la educación; para los pueblos originarios la educación será bilingüe en lengua originaria y español;

IV. Otorgar reconocimientos sociales y estímulos económicos a los trabajadores de la educación a través del PRETEO;

V. Formular y proponer a la Secretaría  planes y programas de estudio con base en la diversidad cultural, biológica, geográfica, social y económica, así como en el principio de comunalidad;

VI. Fortalecer e incrementar la cobertura de los servicios de educación especial en todos los centros educativos de los diferentes niveles y modalidades, con personal especializado en las áreas correspondientes a estos servicios;

VII. Reglamentar los programas y sistemas del PTEO en el Sistema Educativo Estatal para su operación correspondiente;

VIII. Garantizar que en todas las escuelas formadoras de docentes se instituyan procesos de desarrollo curricular a partir de la diversidad sociocultural y lingüística del estado de Oaxaca y los egresados obtengan la formación para atender dicha realidad.

IX. Para dar cumplimiento a lo anterior la formación incluirá la metodología en enseñanza de primera y segunda lengua;

X. Fortalecer la formación continua y permanente de todos los trabajadores de la educación de conformidad con lo establecido a través del SEFPTEO;

XI. Garantizar que en todas las escuelas formadoras de docentes se instituyan procesos de desarrollo curricular a partir de la diversidad sociocultural y lingüística del estado de Oaxaca. Para dar cumplimiento a lo anterior la formación profesional incluirá la metodología en enseñanza de primera y segunda lengua;

XII. Adecuar el  calendario y el horario escolares emitidos por la Secretaría de Educación Pública para la educación básica y normal, de acuerdo a las condiciones geográficas,  sociales, culturales y económicas de los pueblos de Oaxaca;

XIII. Diseñar, elaborar y expedir  certificados de estudios  parciales o concluidos; otorgar diplomas, constancias, títulos y grados académicos;

XIV. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de educación primaria, secundaria y formación de docentes;

XV. Revalidar y otorgar equivalencias a estudios distintos a la educación básica y a los adquiridos fuera del sistema escolarizado;

XVI. Otorgar y en su caso negar o revocar autorización a los particulares existentes para impartir educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y para la formación de docentes.

XVII. Promover y realizar acciones para lograr la ampliación y el fortalecimiento de la educación pública, laica, gratuita y obligatoria en la entidad. Los reglamentos preverán lo relativo a las áreas de influencia de los niveles y servicios educativos;

XVIII. Garantizar  la prestación de servicios distintos a los de educación básica para la formación profesional de los trabajadores de la educación de acuerdo a las necesidades y realidades de cada una de las regiones de la entidad con base en el Sistema de Formación Profesional de los Trabajadores de la Educación de Oaxaca;

XIX. Elaborar, editar, publicar y distribuir libros y otros materiales educativos para todos los tipos, niveles y  modalidades distintos a los publicados por la Secretaría que atienda  la diversidad cultural del estado, tomando en consideración la propuesta del Colectivo Estatal Coordinador del Plan para la Transformación de la Educación de Oaxaca;

XX. Promover la investigación educativa, científica, tecnológica, artística, antropológica, lingüística y de las demás ciencias sociales, con la participación de los colectivos, organismos e instituciones públicas.

XXI. Fomentar y difundir las actividades de educación artística, ecológicas, culturales,  de educación física y recreativas en todas sus manifestaciones;

XXII. Regular, vigilar y promover la participación de los padres de familia en la preparación y venta de productos naturales con valor nutricional en los establecimientos escolares de la entidad, evitando la venta de productos dañinos a la salud, de nulo o bajo valor nutricional, promoviendo talleres de alimentación a los padres de familia sobre la importancia de la nutrición y una alimentación sana, coordinando a través del colectivo comunitario el  conocimiento de los valores nutritivos que contienen los alimentos que produce la comunidad.

XXIII. Realizar el  mantenimiento a la infraestructura y equipamiento de manera permanente y gratuita a todas las escuelas públicas reconocidas legalmente  en  la entidad;

XXIV. Proporcionar equipamiento educativo de calidad a las escuelas públicas de la entidad, consistente en equipo de oficina, de cómputo, mobiliario, materiales didácticos, papelería y consumibles;

XXV. Garantizar de manera gradual y en concurrencia con los gobiernos federal y municipal, en todas las escuelas públicas del Estado la atención a  la salud de los estudiantes a través de servicios médicos gratuitos internos;

XXVI. Atender la salud psicológica y emocional de los trabajadores de la educación, a través de programas y acciones específicas inmediatas;

XXVII. Integrar, actualizar, estructurar y articular la información que requiere para su operación y que son fuente de consulta para la toma de decisiones y transformación de los procesos y programas.

XXVIII. En tal virtud, el Instituto a través de la Coordinación General de Planeación Educativa, realizará el levantamiento de la información estadística en todas las escuelas del Sistema Educativo Estatal, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y

XXIX. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones  que atiendan a los fines que prevé la presente.

Artículo 26. Son atribuciones y obligaciones de los Ayuntamientos:

I. Promover la obligatoriedad de la educación básica y media superior  entre los habitantes de su municipio;

II. Elaborar el padrón anual de la población en edad escolar de su municipio, agencias y localidades en coordinación con el colectivo escolar y comunitario;

III. Distribuir con equidad entre las instituciones educativas de su municipio los recursos destinados a educación pública;

IV. Realizar las acciones deconstrucción,  mantenimiento y/o rehabilitación de la infraestructura educativa, priorizando a las escuelas que se encuentren ubicadas en las zonas de más alta marginación del municipio o donde se considere urgente;

V. Coadyuvar en la integración y desarrollo de las actividades de los Colectivos, y

VI. Proponer al Instituto, considerando a los colectivos,  contenidos comunitarios y regionales, que hayan de incluirse en los planes, programas y proyectos educativos  de educación inicial, preescolar, primaria, especial, educación física, educación artística, para adultos, secundaria y formación de trabajadores de la educación  del Sistema Educativo Estatal.

Los actos que se efectúen en contravención a ésta carecerán de validez.

Artículo 27. Son atribuciones y obligaciones conjuntas de las Autoridades Educativas Estatales y de los Ayuntamientos:

I. Proporcionar mantenimiento a los inmuebles de las instituciones educativas que funcionen en sus municipios por lo menos una vez durante cada ciclo escolar;

II. Coadyuvar  en  la construcción o adecuación de casas de uso para los trabajadores de la educación;

III. Gestionar ante las instancias federales correspondientes los recursos suficientes para garantizar que los albergues y servicios asistenciales  destinados a la educación funcionen en las mejores condiciones de infraestructura y equipamiento educativo de calidad, con personal  que tenga  relación laboral con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;

IV. Llevar a cabo, de acuerdo a su capacidad presupuestal, la ampliación, rehabilitación, reconstrucción, remodelación y/o mantenimiento de la  infraestructura educativa del municipio, con base en los proyectos que presenten los colectivos escolares o comunitarios y de esta manera realizar la priorización de obra correspondiente, y

V. Considerar las adecuaciones de acceso a la infraestructura escolar, para minimizar y/o eliminar las barreras físicas que limitan la inclusión  y la participación de los estudiantes con discapacidad.

Artículo 28. Las atribuciones y funciones específicas del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, como entidad educativa y administrativa, se establecerán en su Reglamento interno.

CAPÍTULO IV. DE LOS TIPOS, NIVELES Y MODALIDADES.

Artículo 29. El Sistema Educativo Estatal comprende educación para toda la población en todos sus tipos, niveles y modalidades.

I. El tipo básico comprende la educación preescolar, primaria, y secundaria en sus respectivas modalidades y la educación indígena y sus niveles: preescolar, primaria y secundaria;

II. El tipo medio superior comprende estudios de bachillerato, propedéuticos, bivalentes y de nivel técnico-profesional;

III. El tipo superior comprende estudios profesionales de Técnico Superior Universitario, Licenciatura, Formadores de Docentes, Especialidad, Maestría y Doctorado;

IV. Los niveles educativos especiales son:

a) Educación Especial en sus diferentes modalidades;
b) Educación Física;
c) Educación para adultos, en sus modalidades: CEO´S, CEBAS-CEDEX y Misiones Culturales.

V. La Educación Inicial en sus modalidades escolarizada y no escolarizada, y

VI. Educación Artística.

SECCIÓN I. EDUCACIÓN INICIAL

Artículo 30. El nivel de Educación Inicial comprende las modalidades escolarizada y no escolarizada, siendo su propósito favorecer el desarrollo de las capacidades físicas, cognoscitivas, afectivas y sociales, así como formar y mejorar los hábitos de higiene, salud, alimentación y convivencia social de los infantes de cuarenta y cinco días de nacido a tres años de edad y en el caso de la educación no escolarizada ésta atiende a las madres en periodo de gestación y a los niños hasta que cumplan los tres años de edad.

Ambas modalidades comprenden la orientación psicopedagógica a los padres de familia o tutores, tomando en cuenta sus experiencias y prácticas de crianza de las comunidades.

Artículo 31. En el caso de la educación inicial para  pueblos originarios, tendrá además como propósito fortalecer la lengua, la cultura  e identidad de la niñez.

Artículo 32. Para formar profesionalmente a los trabajadores de la educación de este nivel educativo se creará la Licenciatura en Educación Inicial comunitaria que responda al contexto sociocultural y lingüístico de la entidad.

SECCIÓN II. EDUCACIÓN ESPECIAL

Artículo 33. La educación especial tiene como propósito brindar atención a los estudiantes que presentan necesidades educativas especiales con o sin  discapacidad, transitoria o definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes.
El personal de este nivel educativo especial facilitará medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, en igualdad de condiciones con los demás.

Esta educación propiciará su inclusión a los planteles de educación básica regular, haciendo los ajustes razonables dirigidos a eliminar barreras que limitan la participación y el aprendizaje en función de las necesidades individuales. A fin de garantizar su formación efectiva, desarrollo académico y social. Propiciando su participación plena en igualdad de condiciones.

La educación especial incluye la asesoría, orientación y acompañamiento a los padres de familia o tutores, así  también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que promuevan prácticas, políticas y cultura inclusivas.  

SECCIÓN III. EDUCACIÓN FÍSICA

Artículo 34. La educación física tendrá como propósito el desarrollo integral de los estudiantes partiendo del movimiento corporal como ente generador de conocimiento en el ser humano; fortalecer las relaciones grupales y de convivencia humana entre estudiantes, fomentar el proceso de integración de la comunidad escolar a través de actividades sociales y recreativas e integrar contenidos temáticos de otras áreas académicas. Para tales efectos se fortalecerá la Dirección de Educación Física y su estructura administrativa estatal.

SECCIÓN IV. EDUCACIÓN ARTÍSTICA

Artículo 35. La educación artística tendrá como propósito desarrollar las aptitudes creadoras, estimular e impulsar todas las expresiones del arte y la cultura regional, nacional y universal; atender la formación y superación profesional de los artistas oaxaqueños.

Para formar profesionalmente a los trabajadores de la educación en esta área, se creará la Licenciatura en Educación Artística.

SECCIÓN V. EDUCACIÓN PARA ADULTOS:

Artículo 36. La educación para adultos tendrá como propósito alfabetizar,  regularizar a la población adulta que carezca de educación primaria y secundaria. Así como proporcionar la formación para el trabajo productivo en artes y oficios.

La educación para adultos comprende las siguientes modalidades: Centros de Educación Básica para Adultos, Centros de Educación Extraescolar (CEBA´S- CEDEX), Centros de Enseñanza Ocupacional (CEO´S) y Misiones Culturales.

La dirección general del IEEPO, dictará las medidas administrativas necesarias y gestionará financiamiento extraordinario ante la instancia que corresponda, para fortalecer la Coordinación de Educación para Adultos, encaminado a cumplir el propósito de esta disposición.

Lo previsto en este artículo, será sin perjuicio de lo que corresponda a otras autoridades.

SECCIÓN VI. DE LA EDUCACIÓN BÁSICA

EDUCACIÓN PREESCOLAR

Artículo 37. La educación preescolar en Oaxaca, tiene como propósito el desarrollo cognoscitivo, psicomotriz, afectivo, cultural y lingüístico de los niños de 3 a 6 años de edad,bajo un enfoque humanista, crítico y comunitario para que se involucren en la transformación de su entorno.

Los Centros de Atención Psicopedagógica de Educación Preescolar  (CAPEP), atienden a  niños con necesidades educativas especiales y brinda orientación psicopedagógica a los padres de familia.

Artículo 38. El nivel de educación preescolar contará  con las modalidades: indígena, general y comunitaria.

EDUCACIÓN PRIMARIA

Artículo 39. La educación primaria tiene como propósito el desarrollo integral del estudiante: propicia el saber-hacer, dialogar, exponer y resolver problemas; de modo que le permita interactuar en  la  búsqueda  del conocimiento y organizar sus observaciones por medio de la reflexión; estimula el desarrollo de su sensibilidad para el arte y sus habilidades creativas, físicas y deportivas, fortalece su formación humanística, desarrolla su sistema de valores,  así como su participación responsable y crítica en la vida social.

Artículo 40. El nivel de educación primaria contará  con las modalidades: indígena, general y comunitaria.

EDUCACIÓN SECUNDARIA

Artículo 41. La educación secundaria tiene como propósitos: continuar el proceso formativo integral de los estudiantes, ampliar y profundizar los conocimientos tratados en los niveles educativos anteriores, fortalecer su formación científica y humanística, desarrollar sus sistemas de valores, incrementar su desarrollo físico, deportivo y artístico; proporcionar los principios básicos y conocimientos teóricos-prácticos en las actividades tecnológicas; que le permitan su acceso al nivel inmediato superior, su formación inicial para el trabajo productivo y la adopción de una actitud crítica, responsable y propositiva en y con su comunidad.

Artículo 42. El nivel de educación secundaria contará con las modalidades de: general, técnica, telesecundaria, para trabajadores y comunitaria.

SECCIÓN VII. EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR

Artículo 43. El tipo medio superior, proporcionará formación en las ciencias y tecnologías, artes y humanidades, con el propósito de acceder al tipo superior y/o incorporarse al trabajo productivo.

Tendrá carácter:

I. Propedéutico, como antecedente para el ingreso al tipo superior.

II. Terminal, proporcionando formación en carreras técnico-profesionales.

III. Bivalente, cuando combine las características anteriores.

SECCIÓN VIII. EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 44. La educación superior tiene como propósito formar profesionales que respondan a los requerimientos del desarrollo económico, social, político y comunitario, bilingüe e intercultural de la entidad, así como preparar  para la investigación, la creación artística y la difusión de la cultura.

En las Instituciones de Educación Superior se otorgarán los grados de Técnico Superior Universitario, Licenciatura, Maestría, Especialidades y Doctorado.

Artículo 45. La educación superior para los trabajadores de la educación comprenderá la formación inicial y continua, la cual considerará  la diversidad social, política, cultural, biológica y comunitaria del estado, con un enfoque intercultural, así como para la formación en la investigación, la creación artística, la difusión de la cultura y la metodología en enseñanza de primera y segunda lengua.

Los estudiantes integrantes de este nivel, para obtener título o grado académico, deberán cumplir con el requisito de prestar servicio social en las comunidades del estado que primordialmente lo requieran y conforme a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 46. Las formas de impartir educación en el Sistema Educativo Estatal podrán ser: escolarizada, no escolarizada y mixta

TÍTULO TERCERO
DEL ESTADO Y LOS SERVICIOS EDUCATIVOS.

CAPÍTULO I. DEL FINANCIAMIENTO Y RESPONSABILIDADES EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

SECCIÓN I. DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 47. El gobierno federal en concurrencia con los demás niveles de gobierno garantizará los servicios educativos en la entidad y los recursos económicos destinados a la educación pública; serán intransferibles y se entregarán oportunamente a las autoridades educativas, para asegurar la prestación y gratuidad del servicio educativo.

Artículo 48. El Gobierno del Estado gestionará ante el Gobierno Federal, recursos extraordinarios y adicionales, para favorecer la equidad educativa e igualdad de oportunidades, priorizando zonas de alta y muy alta marginación.

Artículo 49. El pago de los servicios básicos de las escuelas públicas, y demás inmuebles destinados a la educación, estará a cargo del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Artículo 50. El Gobierno del Estado gestionará ante el Gobierno Federal, recursos extraordinarios y adicionales, para la creación del programa para la investigación, y atención a los padecimientos psicológicos del personal docente referido en el Art 142,

Artículo 51. Para la operación del PTEO se destinarán los recursos previstos en el presupuesto de egresos y los que el gobierno estatal gestione ante las instancias federales.

Artículo 52. Con el propósito de fortalecer las lenguas originarias, se destinarán recursos del presupuesto asignado en relación a las acciones del PTEO y los procesos educativos en educación indígena.

Artículo 53. Destinar recursos suficientes para la promoción de la investigación educativa, científica, tecnológica, artística, antropológica, lingüística y de las demás ciencias sociales.

Artículo 54. El presupuesto anual destinado a la educación pública, será publicado en el Periódico Oficial del Estado, así como en portales electrónicos para facilitar el acceso a la información.

Artículo 55. El Gobierno del Estado gestionará ante el Gobierno Federal o las autoridades competentes recursos extraordinarios y adicionales a los ya existentes, para la construcción, equipamiento y rehabilitación de la infraestructura física de educación básica, media superior y formadores de docentes.

SECCIÓN II. DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS RECURSOS

Artículo 56. Para efectos de la correcta administración de los recursos públicos en materia educativa,son sujetos de esta ley y están obligados a observar y cumplir las disposiciones contenidas en la misma y en las disposiciones aplicables: Todas las autoridades educativas, los Municipios, fondos o fideicomisos públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica análoga que hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales, estatales y municipales, aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, estatal o municipal, que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales, estatales y municipales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 57. Los responsables de la administración de los recursos están obligados a proporcionar oportunamente la información que se les solicite, en los términos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el estado de Oaxaca.

Artículo 58. La verificación de la aplicación de los recursos económicos destinados a la educación, estará a cargo de las autoridades en su respectivo ámbito de competencia.

SECCIÓN III. DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PARA LA  TRANSPARENCIA DEL MANEJO DE RECURSOS

Artículo 59. El órgano interno de control del IEEPO tendrá competencia para iniciar, tramitar y resolver procedimientos de responsabilidad administrativa,  y promover acciones civiles o denuncias  penales correspondientes.

Artículo 60. El citado órgano solicitará informes presupuestales y contables con la periodicidad de cada ciclo fiscal y mediante visitas y auditorías, se ejercerá inspección y vigilancia para garantizar el cumplimiento de la normatividad aplicable.

Artículo 61. La comunidad educativa en general tiene una función de verificación relacionada con los recursos públicos manejados en el sector educativo con el fin de apoyar el uso eficiente y la transparencia en su aplicación.

CAPITULO III DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION

SECCIÓN 1. DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN

Artículo 62. Para lograr la equidad en la educación que permita la igualdad de acceso, permanencia y conclusión de estudios en el Sistema Educativo Estatal, se desarrollarán las siguientes acciones:

I. Implementar políticas y programas de atención integral educativa a poblaciones vulnerables en condiciones de desventaja social priorizando las zonas de alta y muy alta marginación;
II. Promover y garantizar la educación permanente de los estudiantes con discapacidad y con capacidades y aptitudes sobresalientes;
III. Proporcionar apoyos económicos, asistenciales, becas y demás acciones previstas en el PEMCVEJ;
IV. Garantizar la atención a estudiantes migrantes y trasnacionales, así como la formación de los trabajadores de la educación para la atención de los mismos, a través de los programas respectivos, y
V. Adaptar la infraestructura escolar con el fin de incluir a las personas con necesidades educativas especiales y disminuir las barreras para el aprendizaje y su participación social.

Artículo 63. Se fortalecerán los albergues escolares e internados dependientes del IEEPO, para tal efecto y de manera permanente se verificará y mejorará la infraestructura,  equipamiento y alimentación, en los ya existentes.

En el caso de los albergues indígenas, cuyo personal mantiene relación laboral con el IEEPO y su financiamiento está a cargo de instituciones federales, se promoverán las acciones respectivas para su fortalecimiento.

SECCION II. DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

Artículo 64. El sistema educativo estatal, garantizará una educación cimentada en la perspectiva de género, implementando políticas públicas, que consideren acciones de equidad para la igualdad, la no diferencia de roles, la no violencia, la tolerancia.

Artículo 65. La educación con perspectiva de género implica la formación de la nueva personalidad del individuo, sobre la base en la equidad de género, buscando alternativas que le permitan acceder de manera igualitaria a los servicios que brinda el sistema educativo, sin discriminación, ni exclusión.

Artículo 66. La educación con perspectiva de género, fomentará las siguientes acciones:

I. Identificar y atender las necesidades específicas de hombres y mujeres, en cuanto a sus diferencias de género;
II. Crear las condiciones de acceso a las escuelas para eliminar los obstáculos por condición de género;
III. Promover saberes sin estereotipos y roles de masculino y femenino,  a través de una educación no sexista, y
IV. Los trabajadores de la educación deberán abordar su trabajo, promoviendo la participación equitativa y conjunta entre estudiantes, fomentando la formación de valores de respeto entre hombres y mujeres y propiciando la convivencia escolar.

SECCION IV. DE LA INTERCULTURALIDAD

Artículo 67. La educación en el estado de Oaxaca tendrá un enfoque intercultural, en todos los tipos, niveles y modalidades educativos.

Artículo 68. La educación de los pueblos originarios, además de intercultural, será comunitaria y bilingüe.

Artículo 69. Los planes y programas de estudio incluirán los conocimientos y valores de las diferentes culturas para erradicar la discriminación, la invisibilización, la exclusión, la intolerancia y favorecer el respeto mutuo.

Artículo 70. Los proyectos educativos y las aportaciones de los especialistas ayudarán a recuperar los conocimientos regionales, los cuales serán sistematizados e integrados a los programas de estudio, que permitirán la atención de la diversidad y por ende, favorecerán la interculturalidad.

Artículo 71. El Sistema de Formación Profesional de los trabajadores de la Educación, formará a los docentes para contextualizarlos con el patrimonio biocultural, la diversidad cultural y lingüística del estado, y en la implementación de  métodos pedagógicos prácticos y participativos.

De igual manera, tenderá a crear conciencia sobre las necesidades educacionales de las diferentes culturas, reconocer que los estudiantes son portadores de cultura; generar una conciencia crítica del papel que la escuela debe desempeñar en la lucha contra el racismo y la discriminación.

SECCION V. DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN LA EDUCACIÓN

Artículo 72. Impulsar en todas las escuelas públicas del Estado, el acceso pleno de los estudiantes a las tecnologías de la información.

Artículo 73. Corresponde al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca la creación de un programa gradual de formación en el uso pedagógico y práctica docente con las nuevas Tecnologías de la información, en el Sistema Educativo Estatal.

Artículo 74. Los colectivos de zona, en coordinación con las autoridades educativas verificarán la introducción y mantenimiento de las nuevas tecnologías de la información  en los planteles educativos.


TÍTULO  CUARTO
 DE LA  TRANSFORMACIÓN DEL  PROCESO EDUCATIVO ESTATAL

CAPÍTULO I. DEL COLECTIVO ESCOLAR Y/O COMUNITARIO, PROYECTO EDUCATIVO Y CURRÍCULUM CRÍTICO

SECCION I. DEL COLECTIVO ESCOLAR Y/O COMUNITARIO

Artículo 75. El colectivo escolar es un movimiento solidario integrado por trabajadores de la educación, padres de familia, estudiantes y autoridades municipales. Tienen la función de generar las condiciones para potenciar un movimiento pedagógico, cultural y social crítico, para mejorar la educación de los niños, jóvenes y adultos; la recuperación del conocimiento y la cultura comunitaria, la reflexión y reconstrucción de la práctica educativa a fin de posibilitar la transformación de la vida de la escuela y la comunidad.

Artículo 76. Los Colectivos escolares y comunitarios se integrarán bajo procedimientos democráticos, respetando los  usos y costumbres de los pueblos originarios y demás etnias.

Artículo 77. Colectivo comunitario corresponde a la agrupación de colectivos escolares existentes en una comunidad dada.

En el caso de aquellas comunidades con escuelas unitarias, podrán constituirse en colectivos comunitarios.

Artículo 78. El colectivo escolar y comunitario vincularan activa y constantemente a la comunidad y escuelas,a través del proyecto educativo.

Artículo 79. En la Entidad  funcionará  el Colectivo  Estatal Coordinador del  PTEO  como órgano colegiado de consulta, orientación, coordinación y de apoyo a sus diversas actividades, entre las instancias directivas del IEEPO y la representación sindical correspondiente.

I. Promoverá y apoyará acciones extraescolares de carácter cultural, formación cívica, educación física y de salud, para mejorar las condiciones de vida de los niños, jóvenes y adultos;

II. Coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección y emergencia escolar;

III. Opinará sobre las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales y regionales en los planes, programas de estudio y proyectos educativos;

IV. Canalizará las demandas y necesidades que emanen del análisis crítico de la realidad educativa y de las actividades realizadas en los proyectos educativos por  los colectivos escolares y comunitarios, ante las instancias competentes para su inmediata resolución, y

V. Conocerá los resultados de las evaluaciones realizadas por los distintos colectivos al SEEO para coadyuvar con las actividades que mejoren la cobertura de los servicios educativos.

Artículo 80. Los colectivos escolares y comunitarios en su contexto, podrán asociarse en redes para tratar asuntos comunes en materia educativa.

Artículo 81. Los egresados de las escuelas de la entidad podrán constituir colectivos con la finalidad de fortalecer la educación.

Artículo 82. Los colectivos escolares y comunitarios tendrán por objeto contribuir a la transformación del Sistema Educativo Estatal, para tal fin:

I. Fortalecerán la formación profesional  de los trabajadores al vincular la autonomía intelectual, las innovaciones pedagógicas, la investigación educativa y la difusión de la cultura;

II. Generarán las condiciones para potenciar un movimiento pedagógico, cultural y social crítico que transforme la educación de los niños, jóvenes y adultos;

III. Fortalecer el conocimiento de la cultura comunitaria y generar nuevos conocimientos para la reflexióny reconstrucción de la práctica educativa.

IV. Planearán, organizarán, ejecutarán y evaluarán el proyecto educativo conforme al calendario escolar;

V. Propiciarán la protección de la integridad física, social, intelectual, sexual, emocional y psicológica de la comunidad escolar;

VI. Convocará, estimulará, promoverá y apoyará la realización de actividades extraescolares que complementen y fortalezcan la formación integral de los estudiantes, y

VII. Todas aquellas acciones que contribuyan a la transformación del proceso educativo estatal, conforme a las disposiciones aplicables derivadas de esta ley. 

SECCION II. DEL PROYECTO EDUCATIVO

Artículo 83. El proyecto educativo para conseguir sus propósitos deberá considerar lo siguiente:

I. El análisis crítico de la realidad en las dimensiones pedagógica, administrativa y comunitaria;
II. La sistematización del proceso de investigación en la aplicación de los instrumentos y sus resultados;
III. La fundamentación teórica y conceptual del proyecto desde la perspectiva crítica, social y comunitaria;
IV. Las acciones generales y específicas resultado del análisis crítico de la realidad para su operación;
V. El proceso de evaluación en el transcurso de la construcción del proyecto y su aplicación, y
VI. El presupuesto que destinarán las autoridades educativas para la puesta en marcha del proyecto.

Artículo 84. Los proyectos educativos considerarán procesos de evaluación interna a partir de los lineamientos generales del SEEO.

Los colectivos  que hayan concluido los procesos de evaluación del proyecto educativo a través del SEEO podrán ser considerados para su incorporación al PRETEO.

Artículo 85. Los proyectos educativos serán elaborados por los colectivos escolares, comunitarios y de supervisión escolar. Considerando la diversidad cultural, lingüística, biológica y de contexto geográfico, económico y social de la entidad.

Los proyectos educativos observarán en el análisis crítico de la realidad, las dimensiones pedagógica, administrativa y comunitaria. Además, los proyectos requieren:
I. Acciones de autoformación y formación profesional.
II. Acciones de evaluación educativa.
III. Acciones de mejora de condiciones escolares y de vida.
IV. Acciones de construcción, rehabilitación, mantenimiento y uso de tecnologías alternativas para la infraestructura educativa.
V. El reconocimiento social y económico a los trabajadores de la educación.
VI. Contenidos regionales.

SECCION III. DEL CURRÍCULUM CRÍTICO

Artículo 86. Condensa la historia humana y social para desarrollar procesos educativos que formen a los estudiantes desde una perspectiva intercultural, crítica, popular y comunitaria considerando la diversidad cultural, biológica, lingüística, geográfica, económica y social. Estará siempre abierto al enriquecimiento y al cambio

Artículo 87. Para lograr la construcción, el desarrollo y la evaluación del currículum crítico se considerarán:

I. Los procesos, experiencias innovadoras y propuestas pedagógicas relevantes emanados de los colectivos escolares y comunitarios de los niveles y modalidades educativas;
II. El fomento de los  derechos humanos entre los actores que integran el  Sistema Educativo Estatal.
III. Contenidos que emanen de la realidad cultural y contextual de los estudiantes así como de los conocimientos universales;
IV. La articulación de los contenidos del currìculum crítico y el nacional de aprendizaje de los diferentes niveles educativos;
V. Las estrategias didácticas y metodológicas adecuadas a la diversidad sociocultural de los estudiantes;
VI. Los materiales de estudio, los recursos didácticos y los avances tecnológicos para lograr los propósitos educativos;
VII. Las necesidades formativas de los estudiantes, a partir del análisis crítico de la realidad en la dimensión pedagógica y comunitaria del proyecto educativo;
VIII. Los procesos y modalidades de evaluación;
IX. La inclusión en educación básica de una asignatura  que aborde conocimientos históricos, contenidos regionales  y aspectos geográficos y culturales del pueblo de Oaxaca; sin perjuicio de las facultades de la Secretaría.
X. La inclusión de temas para la enseñanza de filosofía, ética y valores;
XI. La investigación y sistematización de los conocimientos comunitarios y los universales, y
XII. El respeto a toda forma  de vida, el medio ambiente y la biodiversidad.

SECCION IV. DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO

Artículo 88. Los planes y programas de estudio constituyen el marco para el proceso educativo de transformación, por tanto, sus contenidos deberán responder a las exigencias de aprendizaje social y escolar como a las circunstancias multiculturales y pluriétnicas de la entidad.

Artículo 89. En congruencia con lo anterior, incorporarán saberes y conocimientos comunitarios y populares movilizados por los proyectos escolares o comunitarios.

Artículo 90. Los contenidos a que se refiere el artículo anterior serán sistematizados antes de ser propuestos a las autoridades correspondientes.

Artículo 91. En los planes y programas de estudio se considerarán las determinantes de contexto, así como las condiciones reales en las que el acto educativo se desarrolla, tomando en cuenta la marginación, pobreza, medio ambiente y cultura.

De la misma manera, se tomarán en cuenta los criterios pedagógicos, teóricos y psicológicos que sustentan esta ley.

Artículo 92. Para los efectos de las disposiciones anteriores, se considerará lo siguiente:

I. En los programas de estudio.

a) La interrelación entre los contenidos de carácter nacional y aquellos que los proyectos movilizarán.
b) El diálogo cultural.
c) El privilegio del trabajo en colectivo y por proyectos educativos.
d) Los criterios de evaluación de los proyectos y los de acreditación correspondientes.

II. En los planes de estudio.

a) El propósito de transformar la educación.
b) La secuencia y continuidad de los contenidos, así como su articulación horizontal.
c) Los contenidos correspondientes a cada nivel y modalidad educativa.
d) Los criterios de evaluación y acreditación de aprendizajes.

CAPÍTULO II. SISTEMA ESTATAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN. (SEFPTEO)

Artículo 93. Con el objeto de proporcionar formación profesional gratuita a los trabajadores de la educación del Estado de Oaxaca,  a partir de sus necesidades, desde la educación secundaria hasta el posgrado, se crea el SEFPTEO;

En el reglamento correspondiente se establecerán sus funciones,  acciones  y  estructura que sea necesaria para su operación.

Artículo 94. El SEFPTEO tiene como propósitos:

I. Articular   los colectivos, la función técnico pedagógica yalas instituciones formadoras de docentes, con la finalidad de elaborar e implementar planes y programas de formación permanente de los trabajadores de la educación desde las perspectivas emancipadoras críticas, y

II. Coordinar instancias, organismos, directivos, especialistas, colectivos y equipos pedagógicos de los niveles educativos para el diseño de propuestas y la adecuación e implementación de  programas curriculares.

Artículo 95. El SEFPTEO, a fin de poder desarrollar los planes, programas y proyectos educativos, desde la perspectiva de los colectivos y proyectos educativos,  articulará  los procesos formativos de los  trabajadores de la educación.  

Artículo 96. Seránintegrantes del SEFPTEO todos aquellos componentes, organismos e instituciones que se definan en  su estructura orgánica funcional.

CAPÍTULO III. DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN EDUCATIVA DE OAXACA (SEEO)

Artículo 97. Con el objeto de generar una cultura de evaluación desde la escuela y la comunidad se crea el SEEO, considerando la diversidad  social,  cultural y lingüística de los pueblos de Oaxaca.

En el reglamento correspondiente se establecerán las funciones,  acciones  y  estructura que sea necesaria para su operación.

Artículo 98. La cultura de evaluación generada por el SEEO, contribuirá  a la transformación de las prácticas educativas que propicie la reflexión, la crítica y la autocrítica para la formación individual y social de los sujetos, que transforme la educación y apoye de manera creadora la práctica docente de acuerdo a las características contextuales de estudiantes y trabajadores  de la educación.

Artículo 99. La evaluación que llevará a cabo el SEEO, tiene las siguientes características:

I. Sistemática;
II. Científica;
III. Contextualizada y pedagógica;
IV. Participativa;
V. Colectiva y con base en proyectos;
VI. Formadora y ética;
VII. Permanente;
VIII. Transdisciplinaria e integral;
IX. Formativa;
X. Cualitativa-cuantitativa, y
XI. Holística;

Artículo 100. La evaluación será  un proceso  dialógico, reflexivo, ético, sistemático, formador e integral, que permite la valoración de contextos, procesos, materiales curriculares, instituciones, acciones, instrumentos, funciones y demás elementos que se interrelacionan con el proceso educativo.

Artículo 101. Los colectivos escolar,  comunitario y de zona realizarán la evaluación de los proyectos educativos conforme a criterios, técnicas, instrumentos, ámbitos, tiempos, modalidades, agentes y estrategias, en coordinación con el SEEO, considerando:

I. Los proyectos educativos;
II. El aprendizaje y los saberes movilizados de los estudiantes;
III. Los materiales curriculares;
IV. La política educativa, y
V. La práctica docente.

Artículo 102. La evaluación también la llevan a cabo los colectivos de sector, de región, de nivel  educativo y el colectivo estatal a través de espacios de discusión con la finalidad de revisar, analizar y reflexionar críticamente para transformar  los procesos educativos y su propia participación, considerando:

I. Función administrativa;
II. Las instituciones  educativas;
III. La función directiva;
IV. Función técnica-asesora;
V. El funcionamiento del PTEO, y
VI. Las que se consideren pertinentes y se establezcan en su reglamento interno.

Artículo 103. El poder ejecutivo, a través del IEEPO, en coordinación con el Colectivo Estatal Coordinador del PTEO, conforme al procedimiento establecido en el reglamento, evaluará de manera sistemática y permanente de la entidad, en el ámbito de su competencia,  utilizando los lineamientos  establecidos por el SEEO.

CAPÍTULO IV.DEL PROGRAMA ESTATAL PARA MEJORAR LAS CONDICIONES ESCOLARES Y DE VIDA DE LOS NIÑOS, JÓVENES Y ADULTOS DE OAXACA. (PEMCVEJ)

Artículo 104. El programa tendrá por objeto establecer distintas acciones adecuadas y oportunas en los componentes social, pedagógico, ambiental y alimentario–económico, con la participación de la comunidad que mejoren  las condiciones educativas y de vida de los niños, jóvenes y adultos oaxaqueños a través de la elaboración de proyectos educativos y comunitarios, para lo cual, el colectivo escolar y comunitario realizará las acciones necesarias para fortalecer el proyecto educativo a partir de los programas y demás acciones que se encuentren establecidas en el ámbito social, en coordinación con las instancias competentes.

Las acciones que contiene este programa son de orden público y están encaminadas a la atención de la diversidad  con pertinencia, con equidad y relevancia.

En el reglamento correspondiente se establecerán las acciones  y  flujo operativo que permitan  su implementación.

Artículo 105. Para el desarrollo de los proyectos escolares, comunitarios que involucren a la comunidad en su conjunto, que impacten en el contexto socio-cultural con el fin de mejorar el estado de nutrición, salud y bienestar de los educandos, que se refleje en su desarrollo integral, es necesaria la participación de todos los actores: sociedad, los tres órdenes de gobierno, así como de los organismos internacionales.

Artículo 106. Los programas sociales, pedagógicos y alimentarios-económicos  operados por el IEEPO deberán vincularse con los proyectos escolares y comunitarios de acuerdo a los componentes del PEMCVEJ.

CAPÍTULO V.DEL PROGRAMA POPULAR COMUNITARIO DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO EDUCATIVO DE OAXACA (PROPCIEEO)

Artículo 107. Con el propósito de generar y presentarproyectos ante las instancias competentes a fin de atender necesidades y el rezago en materia de infraestructura y equipamiento educativo, se crea el PROPCIEEO. Estosproyectos deberán considerar la diversidad climática, biológica, geográfica, cultural y condiciones de los contextos y exigencias del proceso educativo, a partir del colectivo escolar y/o comunitario, atendiendo las disposiciones legales correspondientes.

En el reglamento correspondiente se establecerán las acciones  y  mecanismos operativos que permitan su implementación. 

Artículo 108.  Para lograr los propósitos de este Programa se considerarán los siguientes elementos:

I. La utilización de tecnologías alternas a las actualmente establecidas en el diseño de la  infraestructura educativa de acuerdo a la diversidad climática y geográfica de nuestro Estado;
II. La participación ante las instancias competentes en el proceso de rendición de cuentas y en la transparenciadel ejercicio de los recursos presupuestales destinados para la infraestructura, mantenimiento y equipamiento de la educación a través de mecanismos de acceso a la información pública con la participación de la comunidad;
III. La utilización de materiales propios de la región en el marco de un desarrollo sostenible;
IV. La dotación de equipamientoeducativo y tecnología de la información y comunicación a los centros educativos de la entidad que permita responder a los requerimientos contemporáneos y contribuyan al buen desempeño académico de todos los involucrados;
V. La sistematizacióny actualizaciónde la información estadística de infraestructura y equipamiento contenida al interior del Instituto;
VI. La elaboración del Escalafón de prioridades de infraestructura y equipamiento escolar, y
VII. La elaboración de diseños arquitectónicos e ingeniería que sean adecuados a la diversidad que presenta cada región del Estado.

Artículo 109. El programa de inversión de obra de infraestructura educativa en la entidad, corresponde al IEEPO con la participación de la representación sindical y ejecutados por el organismo responsable de planeación y programación de la infraestructura y equipamiento educativo, respectivamente. Además de los criterios previstos en otras disposiciones, para priorizar la ejecución de las obras, deberán observarse los siguientes criterios:

I. El índice de desarrollo humano de los municipios de la entidad;
II. Las escuelas que se encuentren ubicadas en las zonas socioeconómicas consideradas como de alta y muy alta marginación, sin descuidar aquellos casos de urgencia que se justifiquen plenamente;
III. Las obras con antecedentes de gestiones previas y que no han sido atendidas;
IV. En casos de contingencias naturales o sociales, y
V. El número de estudiantes, espacio de terreno, construcción  y la utilización de tecnologías alternas para construcción.

Una vez valorado, priorizado y procesado el programa de inversión se hará público conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 110. Las autoridades municipales, participarán en el  financiamiento de los proyectos de infraestructura educativa, de conformidad  a las disposiciones aplicables,.

Artículo 111. Para impulsar, acompañar y vigilar los proyectos de infraestructura y equipamiento escolar, según las condiciones de los planteles educativos y de la comunidad, se conformaránlos Colectivos Escolares y Comunitarios, los cuales se sujetarán a los reglamentos respectivos que para tal fin se elaboren.

CAPÍTULO VI. DEL PROGRAMA PARA EL RECONOCIMIENTO EDUCATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE OAXACA. (PRETEO)

Artículo 112. Con el objeto de estimular y reconocer económica y socialmente a los colectivos en donde participen los trabajadores de la educación, se crea el PRETEO, el cual considera la construcción, desarrollo y evaluación de acuerdo a los lineamientos del SEEO de los proyectos educativos para acceder a los esquemas de promoción horizontal del programa.

En el reglamento correspondiente se establecerán las acciones  y  mecanismos operativos que permitan su implementación. 

Artículo 113. Podrán participar en el PRETEO todos los trabajadores de la educación.

Artículo 114. El PRETEO cumplirá con los siguientes objetivos:

I. Promover el trabajo colectivo mediante proyectos educativos para la transformación de la práctica educativa y la vida de la comunidad;
II. Reconocer y valorar la formación profesional de los trabajadores de la educación como una tarea sustantiva para mejorar el Sistema Educativo Estatal, y
III. Incorporar los procesos de evaluación y seguimiento de las actividades y funciones específicas que realizan los trabajadores de la educación a partir del impacto social del proyecto educativo en las escuelas y las comunidades.

Artículo 115. Para efectos del PRETEO se considerarán a los trabajadores de la educación que se encuentren integrados en los diversos colectivos que refiere esta ley.
Respecto de los demás integrantes de los colectivos, se establecerán reconocimientos sociales.

Artículo 116. Para cumplir con los fines del PRETEO este se articulará de manera permanente con el SEEO y el SEFPTEO,
.
Artículo 117. El PRETEO llevará a cabo los procesos de dictaminación a través de su órgano rector.

TÍTULO QUINTO
 DE LA VALIDEZ OFICIAL Y DE LA  EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

CAPÍTULO  I. DE LA VALIDEZ OFICIAL Y CERTIFICACIÓN DE ESTUDIOS

Artículo 118. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal, son válidos en la Entidad y en toda la República Mexicana, así como los certificados de estudios completos o parciales, constancias, diplomas, títulos y grados académicos expedidos por las instituciones del Sistema Educativo Estatal.

El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, promoverán que los estudios con validez oficial en el Estado de Oaxaca, sean reconocidos en el extranjero.

CAPÍTULO II. DE LA REVALIDACIÓN Y EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS

Artículo 119. El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, conforme a la reglamentación respectiva podrá revalidar u otorgar equivalencias de estudios.

Artículo 120. El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, podrá elaborar y expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos técnicos y artísticos adquiridos en forma autodidacta o de la experiencia laboral, conforme a la normatividad que para tal efecto se expida.

CAPÍTULO III. DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

Artículo 121. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos, niveles y modalidades, previa autorización y/o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 122. Para obtener autorización y/o reconocimiento de validez oficial, los particulares deberán cumplir con todos y cada uno de los siguientes requisitos:

I. Contar con el personal docente, técnico, administrativo y manual que requiera el plantel para la prestación del servicio educativo. Los docentes deberán satisfacer los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

II. Contar con instalaciones adecuadas para el desarrollo del proceso educativo, de acuerdo a las condiciones pedagógicas, de higiene y seguridad que marquen las autoridades sanitarias y de la construcción.

Para tal efecto, previamente deberán obtener permiso  o licencia por escrito de las autoridades competentes y  las instancias correspondientes.El permiso o licencia correspondiente deberá estar actualizado, siendo objeto de refrendo al menos cada año.

III. Con planes y programas de estudio que la Autoridad Educativa Estatal considere procedentes, en el caso de educación distinta a la básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica.

Artículo 123. Para conservar la autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, los particulares deberán:

I. Cumplir con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución Local, lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa que no se opongan a los fines establecidos en la presente;

II. Facilitar, colaborar y proporcionar toda la información requerida para la supervisión y evaluación debida, y

III. Sujetarse a los trámites administrativos, en todos los ámbitos, que determine el  Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Artículo 124. Los particulares contribuirán al fortalecimiento educativo estatal, proporcionando como mínimo el 10% de becas respecto a su matrícula escolar, en todos los niveles en que se imparta.

Las condiciones, requisitos y modalidades de lo previsto en este artículo, quedarán establecidas en el reglamento respectivo.

Artículo 125. Los particulares sólo podrán impartir estudios siempre y cuando cuenten con la autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios.

TÍTULO SEXTO
 DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD Y DE LA COMUNIDAD EN LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO I. DE LOS PADRES DE FAMILIA Y TUTORES

SECCIÓN I. DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA Y TUTORES

Artículo 126. Los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, tienen los siguientes derechos:

Obtener en forma gratuita, inscripción para sus hijos o pupilos menores de edad y mayores de edad, dependientes económicamente, en las escuelas públicas del Sistema Educativo Estatal, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos;

I. Ser informado oportunamente sobre los  proyectos educativos, metodología de evaluación y  aprovechamiento escolar de sus hijos o pupilos;

II. Asistir y participar en las sesiones de los colectivos escolares y/o comunitarios;

III. Participar en la construcción del proyecto educativo del colectivo escolar y/o comunitario;

IV. Ser informado del presupuesto público y demás ingresos,  su administración,  vigilando su aplicación puntual.

V. Formar parte del comité de Padres de Familia de la institución en la que se encuentren debidamente inscritos sus hijos o pupilos;

VI. Participar en la elaboración de la Reglamentación para Asociaciones de Padres de Familia, siendo requisito indispensable que acredite tener hijos o pupilos debidamente inscritos;

VII. Exigir respeto a la lengua y cultura de sus hijos o pupilos, conforme a lo establecido en la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución del Estado libre y Soberano de Oaxaca, Tratados Internacionales suscritos por el gobierno mexicano, otras disposiciones legales relativas, la costumbre, el uso y los principios generales del derecho;

VIII. Que sus hijos o pupilos reciban educación comunitaria bilingüe e intercultural en su propia comunidad y en escuelas legalmente autorizadas y con personal que tenga relación laboral con el IEEPO y cumplan con los requisitos establecidos en su reglamento interior;

IX. Que sus hijos o pupilos reciban educación por personal que cuente con la formación docente o estén incorporados en el Sistema   Estatal de Formación Profesional de Trabajadores de la Educación de Oaxaca;

X. A que en las escuelas se expendan o  proporcionen alimentos sanos y nutritivos, y

XI. Asistir a la Escuela para Padres, que organice el colectivo escolar o comunitario.

Artículo 127. Son obligaciones de los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad:

I. Inscribir a sus hijos o pupilos en edad escolar en las escuelas públicas o privadas en todos los tipos, niveles y modalidades;

II. Vigilar que sus hijos o pupilos asistan regularmente a la escuela;

III. Informar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, de las necesidades educativas especiales que presenten y que influyan en el proceso educativo; 

IV. Enviar a sus hijos o pupilos que requieran educación especial a las instituciones destinadas para tal fin, y

V. Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos.

SECCION II. DE LA ORGANIZACIÒN DE LOS PADRES DE FAMILIA Y TUTORES.

Artículo 128. Los Comités de Padres de Familia, tendrán por objeto:

I. Defender los derechos que en materia educativa tienen sus integrantes, hijos o pupilos;

II. Propiciar relaciones de cordialidad, respeto mutuo y trabajo comunitario entre sus integrantes, trabajadores de la educación, estudiantes  y comunidad en general;

III. Colaborar con las autoridades en la aplicación de medidas para proteger la seguridad e integridad física, psicológica y social de los estudiantes;

IV. Participar en las acciones y actividades cívicas, de educación física, social y cultural, y

V. Coordinar con las autoridades escolares la obtención de recursos ante las instancias correspondientes, que permitan mejorar y fortalecer el servicio educativo.

Artículo 129. Los padres de familia y tutores podrán organizarse de manera libre, voluntaria y transparente a través de la forma que consideren viable para cumplir con su función colaborativa para el buen funcionamiento de las escuelas a que pertenecen, sin perjuicio de las formas organizativas de los pueblos originarios.


CAPÍTULO II. DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 130. El Ejecutivo Estatal a través de convenios de coordinación y colaboración, promoverá en los medios de comunicación la difusión de los fines y objetivos de la educación, así como programas educativos.

Artículo 131. Al efecto el Poder Ejecutivo Estatal, realizará las siguientes acciones:

I. La creación de espacios gratuitos en los medios de comunicación que pertenezcan al estado, para la  difusión de las diferentes  culturas,  priorizando las de la entidad;

II. La creación de programas en los medios de comunicación que pertenezcan al estado, para el reforzamiento de contenidos para la educación básica, media superior y superior;

III. El acceso de los estudiantes, trabajadores de la educación, padres y madres de familia en la realización de programas educativos gratuitos, a través de la radio y la televisión que pertenezcan al estado en horarios apropiados, para difundir los impactos del proyecto educativo en su escuela y comunidad, conforme al reglamento correspondiente, y

IV. Promoverá ante las autoridades competentes la utilización del tiempo que le corresponde al estado para la difusión de los temas educativos y culturales previstos en esta ley.

Artículo 132. Los contenidos de los programas educativos que se transmitan en los medios de comunicación que pertenezcan al estado promoverán el respeto a los derechos humanos, la diversidad y la pluralidad del estado de Oaxaca.

CAPITULO III. DE LA SEGURIDAD ESCOLAR.

Artículo 133. Se reconoce a la comunidad educativa en todos los niveles, tipos y modalidades como sujetos de derecho a la seguridad escolar, cuyos objetivos serán cumplidos a través de la promoción, orientación y actividades preventivas y ejecutivas, en el marco conjunto de estudiantes, instituciones educativas y gubernamentales, familia y sociedad.La seguridad tiene los siguientes objetivos:

I. Procurar mediante acciones específicas, la protección integral de todos los miembros en los espacios educativos, a través de la atención integral, teniendo en cuenta los ámbitos  sociales y culturales, y
II. Promover el desarrollo de estrategias, programas y actividades para los diferentes tipos, niveles y modalidades del sistema educativo a efecto de fortalecer la promoción de derechos y estilos de vida saludable.

CAPÍTULO IV. DE LA CONVIVENCIA ESCOLAR

Artículo 134. La convivencia escolar es una condición inherente al colectivo escolar y comunitario procurando la coexistencia pacífica y armoniosa, o de quienes tengan bajo su guarda o custodia a los estudiantes, así como por las demás personas que con motivo de sus actividades y funciones estén relacionadas de manera directa o indirecta con las actividades realizadas en el entorno escolar.

Artículo 135. Todas las personas relacionadas con el ámbito escolar, tienen el derecho a convivir en un ambiente de tolerancia y respeto mutuo, y a que se proteja su integridad física y moral, a través de un  trato digno, armónico y no discriminatorio.


CAPÍTULO V. DERECHOS Y DEBERES DE LOS INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD ESCOLAR EN MATERIA DE CONVIVENCIA

Artículo 136. Toda persona relacionada a la convivencia escolar tiene derecho a:

I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos, por todos y cada uno de los integrantes de la comunidad educativa;
II. Recibir de las instancias correspondientes la información que le permita decidir sobre las opciones para su atención y tratamiento;
III. Recibir asesoría y representación jurídica gratuita y expedita;
IV. Recibir asistencia social, médica y psicológica gratuita en todas sus etapas, y 
V. En caso de riesgo, atendiendo a la forma y condiciones que determine la ley de la materia, y a que se dicten medidas cautelares tendientes a garantizar sus derechos humanos.

CAPÍTULO VII. REGLAS DE CONVIVENCIA INSTITUCIONALES PARA COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR

Artículo 137. La violencia escolar es la práctica activa u omisiva en el entorno escolar de la fuerza física y/o emocional, en grado de amenaza o acción material en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa que genere, sin importar el grado, lesiones físicas o emocionales, que afecten el desarrollo personal o social correspondiente, surgiendo de los siguientes tipos:

a) Violencia psicoemocional;
b) Violencia física;
c) Violencia verbal;
d) Violencia a través de las tecnologías de la información y comunicación, y
e) Exclusión.

Lo anterior sin perjuicio de otras disposiciones aplicables.

Artículo 138. En la convivencia escolar, a efecto de prevenir y solucionar los problemas de violencia o acoso escolar, se privilegiaran los siguientes aspectos:

a) El respeto a la dignidad humana;
b) El interés superior del menor;
c) La no discriminación;
d) La cultura de la paz;
e) La igualdad de género;
f) La prevención de la violencia;
g) La solución pacífica de los conflictos;
h) La cohesión comunitaria;
i) La corresponsabilidad de la familia, el Estado, los municipios y la sociedad;  El pluriculturalismo y su reconocimiento, y
j) La resiliencia.

CAPITULO VIII. DE LA SALUD FISICA, PSICOLOGICA Y EMOCIONAL DE LA COMUNIDAD ESCOLAR

Artículo 139. Las autoridades educativas en coordinación con las autoridades competentes,   promoverán medidas para la protección de la comunidad escolar que contribuyan a su integridad física, psicológica y social. Mediante acciones de prevención, control y erradicación de las enfermedades

Artículo 140. Se reconoce a la comunidad escolar, como sujetos de derecho a la salud física y psicológica mediante la protección y promoción de la salud pública, y en su caso, atención sanitaria oportuna, aceptable y satisfactoria. Se considerarán sus métodos de prevención, prácticas curativas y la medicina tradicional.

Artículo 141. Los estudiantes del Sistema Educativo Estatal, que sufran un accidente durante su estancia en las instalaciones de sus escuelas, deberán recibir atención médica de urgencia  gratuita para preservar su integridad física, psicológica y emocional, en caso de requerirlo por las instancias competentes.

En el reglamento  se establecerán las condiciones, mediante las cuales los servicios de salud del estado,  harán efectivo este derecho.

Artículo 142. Para el cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior, el Gobierno del Estado promoverá ante la autoridad competente, la creación de un programa para la investigación, y atención a los padecimientos psicológicos del personal docente, además de las ya existentes, con el fin de fortalecer el rendimiento educativo de los mismos.

CAPITULO IX. DE LA PROTECCION CIVIL

Artículo 143. Se reconoce a la comunidad educativa en todos los niveles como sujetos de derecho a la Protección Civil a través de disposiciones, planes, programas, medidas y acciones destinados a salvaguardar la vida y protección, y en su caso recuperación de los bienes escolares, con la participación organizada de la sociedad junto con las autoridades, en acciones de prevención, auxilio y recuperación ante la presencia de fenómenos perturbadores de origen natural o antropogénico.

Artículo 144. son objetivos de la Protección Civil:

a) Disminuir los factores de riesgo a la integridad física y la seguridad de los miembros de la comunidad escolar;
b) Fortalecer los factores de protección que permitan la anticipación, la atención y la superación de situaciones que puedan poner en peligro la seguridad e integridad física;
c) Disminuir el impacto de las contingencias que no puedan evitarse, como consecuencia de desastres naturales, y
d) Fomentar desde el aula de clase la cultura de protección civil.

TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I. DE LAS INFRACCIONES

Artículo 145. Son infracciones de quienes presten servicios educativos:

I. Abstenerse injustificadamente de proporcionar servicios educativos a las comunidades que lo requieran;
II. Brindar servicios educativos en un lugar distinto a su centro de adscripción o sin autorización de la autoridad competente;
III. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan con los requisitos exigibles;
IV. Realizar o permitir la publicidad dentro del plantel que fomente el consumismo, la comercialización de bienes o  servicios ajenos al proceso educativo;
V. Realizar o permitir la publicidad dentro del plantel que fomente el consumismo, así como la comercialización de bienes o  servicios ajenos al proceso educativo;
VI. Efectuar actividades que por su propia naturaleza impliquen riesgo en la salud o seguridad de los estudiantes;
VII. Incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas por la presente Ley y otras disposiciones aplicables derivadas de la misma;
VIII. Atentar contra la integridad física, mental o psicológica de los estudiantes;
IX. Inducir, persuadir u obligar a los estudiantes a realizar actos que menoscaben o atenten contra su sexualidad o dignidad cultural y humana;
X. Administrar a los educandos sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres y tutores, medicamentos que contengan sustancias sicotrópicas o estupefacientes, e
XI. Incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas por la presente Ley y la reglamentación respectiva.

Artículo 146. Además de las infracciones señaladas en el artículo anterior, serán consideradas para los particulares que impartan educación, las siguientes:

I. Impartir educación en cualquiera de sus tipos, niveles y modalidades sin contar con la autorización correspondiente.

II. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

III. El incumplimiento del Artículo 73

Los particulares contribuirán al fortalecimiento educativo estatal, proporcionando como mínimo el 10% de becas respecto a su matrícula escolar, en todos los niveles en que se imparta.


CAPÍTULO II. DE LAS SANCIONES

Artículo 147. La comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior se sancionará conforme a lo dispuesto en la reglamentación correspondiente.

Para el caso previsto en la fracción I del artículo 95 de esta Ley, se procederá a revocar la autorización de validez oficial de estudios;

Para el caso de lo previsto en la fracción II del artículo 94 se dará inmediato inicio al procedimiento administrativo.

Para el caso previsto en la fracción I del artículo 95 de esta ley, además de la multa señalada en el presente artículo se procederá a la clausura del establecimiento.

La revocación, retiro de validez de los estudios o clausura del plantel educativo, no tendrán efectos retroactivos en perjuicio de los estudiantes, para lo cual las autoridades educativas aplicarán las medidas conducentes.

Artículo 148. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:

I. Multa podrá ser de cien a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el estado de Oaxaca, y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.

Artículo 149. Para el inicio, trámite, substanciación y resolución de los procedimientos, se aplicará supletoriamente la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo 150. Las infracciones en que incurran los trabajadores de la educación previstas en el artículo 94 de la presente Ley, serán objeto de las sanciones establecidas en las Leyes de Trabajo y los Reglamentos de las condiciones generales de trabajo aplicables.


CAPÍTULO III. DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Artículo 151. El recurso administrativo comprenderá los recursos de revisión y de queja.

I. El recurso de revisión procederá contra resoluciones de autoridades educativas, dictadas con apego a la presente Ley y disposiciones derivadas de ésta, y
II. El recurso de queja, procederá por falta de respuesta después de transcurridos 60 días hábiles de la presentación de solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios de particulares.

Artículo 152. Ambos recursos podrán interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución, u omisión de respuesta a solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios

Artículo 153. Ambos recursos se interpondrán por escrito ante la autoridad educativa inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder a la solicitud de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, mismo que deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. Constancia que acredite la personalidad del recurrente;
III. Agravios que le cause la resolución u omisión;
IV. El ofrecimiento de pruebas, y
En la tramitación de estos recursos serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional y aquellas que vayan en contra de la moral y el derecho.
V. Suspender la ejecución de otras resoluciones administrativas.

Artículo 154. Recibido el escrito en que se promueve el recurso, la autoridad educativa deberá:

I. Sellarlo y firmarlo de recibido anotando la fecha, hora y anexos que se acompañan, devolviendo copia con dichas anotaciones al interesado.
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del escrito inicial deberá dictar acuerdo sobre su admisión, desechamiento o prevención.

En caso de que el recurrente no cumpla con la prevención impuesta dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a su notificación, se tendrá por no interpuesto el recurso.

Artículo 155. El término para desahogar pruebas será de diez días hábiles contados a partir de la fecha del acuerdo de admisión del recurso.

Artículo 156. Concluido el término probatorio se concederá a los recurrentes tres días hábiles para que alegue lo que a su derecho convenga. La autoridad resolverá en un término de quince días hábiles.

La resolución de los recursos se notificarán personalmente al recurrente o a sus representantes legales en el domicilio que haya señalado para tal efecto.

Artículo 157. Los efectos de la interposición del recurso de revisión son:

I. Suspender la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.
II. Suspender la resolución o ejecución de cualquier medida administrativa que haya emitido la autoridad.

Artículo 158. Procede la suspensión de la resolución impugnada, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que lo solicite el recurrente.
II. Que no implique la continuación del hecho u omisión que motivó la resolución impugnada.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Estatal de Educación publicada en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 9 de noviembre de 1995.
TERCERO. En lo que no se opongan a la presente ley seguirán aplicándose las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha, en tanto se expidan los reglamentos que derivan de la presente ley.
CUARTO. En un plazo no mayor de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, el ejecutivo del estado emitirá los lineamientos y reglamentos correspondientes.
QUINTO. El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca aprobará la estructura organizacional y funcional acorde a lo establecido en esta ley, sin que dicha reestructuración implique recursos públicos adicionales al Presupuesto autorizado por la Federación.
SEXTO. El gobierno del Estado realizará las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para la creación y financiamiento  de las Licenciaturas en educación artística y la Licenciatura en  Educación Inicial Comunitaria.
SÉPTIMO. El gobierno del Estado promoverá ante las autoridades competentes el reconocimiento, financiamiento, validación y regularización de las escuelas Secundarias Comunitarias de Educación Indígena ya existentes, así como la formación profesional de su personal.
OCTAVO.El gobierno del Estado realizará las gestiones necesarias para la obtención de los recursos financieros ante las autoridades competentes para el fortalecimiento de la Coordinación de Educación para Adultos.
NOVENO. El gobierno del Estado realizará las gestiones necesarias para la obtención de los recursos financieros ante las autoridades competentes para el fortalecimiento de la Dirección de Educación Física y su estructura administrativa estatal.
DÉCIMO. Los derechos adquiridos por los trabajadores de la educación se respetarán íntegramente y se reconoce la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su organización sindical en los términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.
DÉCIMO PRIMERO. Las relaciones laborales y los derechos escalafonarios de los trabajadores de la educación del Estado de Oaxaca, continuarán regulándose por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los establecidos en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano. Cualquier medida o acción que contravenga estas disposiciones serán nulas.

DÉCIMO SEGUNDO. El gobierno del Estado realizará las gestiones necesarias ante la federación para la asignación de los recursos financieros que se destinarán al PRETEO
DÉCIMO TERCERO. El gobierno del Estado realizará las gestiones necesarias ante la federación para la asignación de los recursos financieros para estímulos por años de servicio a docentes, distintos a los ya establecidos.
DÉCIMO CUARTO. El gobierno del Estado realizará las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para la creación y financiamiento del programa para la investigación y atención a los padecimientos psicológicos del personal docente.
DÉCIMO QUINTO. El gobierno del Estado realizará las gestiones necesarias ante las autoridades competentes, para asignar recursos financieros a las distintas obligaciones previstas en la presente ley, cuyo financiamiento no pueda presupuestarse con recursos estatales.
DECIMO SEXTO. El ingreso para ejercer la docencia en el Sistema educativo estatal se regirá por los criterios del perfil profesional logrado en las instituciones públicas formadoras de docentes existentes en la entidad. (La posición del ejecutivo y el legislativo es que jurídicamente es improcedente)

 

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