Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca. Ajusta decision del consejo general del IEEPCO
- Jorge E. Franco Jiménez
El Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca con fecha veintitrés de abril resolvió el recurso de apelación promovido por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y la Coalición con rumbo y estabilidad por Oaxaca “CREO en el que se controvirtió el acuerdo IEEPCO-CG-35/2016, por el que se registran las candidaturas de Gobernador del Estado postulados para el cargo de Gobernador, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el día dos de abril de dos mil dieciséis, en lo que hace al registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa..
El estudio realizado por el Tribunal es detallado y concreto respecto de los principales puntos de la impugnación. Analiza en primer lugar el tema de la fundamentación y motivación del acuerdo para concluir que este no contiene la motivación constitucional exigida consistente en pormenorizar los hechos y circunstancias del asunto y acomodarlos a las disposiciones constitucionales aplicables de manera tal que no se aprecie una vacía reproducción general del contenido de estas últimas.
El Acuerdo del Instituto que aprueba el registro del candidato de que se trata, efectivamente no contiene explicación lógica jurídica que permita conocer el criterio que aplicó para estimar que lo hipotético que copió cada artículo que cita como aplicables a la propuesta hecha en favor del candidato registrado a fin de conocer y entender que objetivamente Alejandro Ismael Murat Hinojosa acreditó satisfacer las exigencias del artículo 116 fracción I inciso b segundo párrafo de la Constitución Federal.
Ello llevo a los Magistrados a concluir procedía revocar el acuerdo relativo y asumir con plena jurisdicción el determinar lo procedente respecto al registro cuestionado con el objeto de que se contara con un instrumento constitucional y legal que justificara la conclusión, en un sentido positivo o negativo, acerca del registro solicitado.
La sentencia se ocupó de examinar los diversos temas que tienen que ver son la residencia y el concepto de nativo en relación a la persona propuesta como candidato, fijando previamente los alcances de los elementos requeridos al contenido del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró sin validez la porción de la reforma implementada al artículo 68 fracción I de la Constitución del Estado de Oaxaca por la legislatura en la parte que dice, “o vecino con residencia efectiva no menor a tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios”
Para entender este tema me permito señalar que el artículo 68 de la Constitución Local antes de su reforma de 30 de junio de 2015, decía: “Para ser Gobernador del Estado se requiere: I. Ser mexicana o mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos y nativa o nativo del Estado, con residencia mínima de tres años, vecina o vecino de él durante un periodo no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección…”; la reforma de 30 de junio de 2015, lo modificó para quedar: “Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere: I. Ser mexicana o mexicano por nacimiento y nativa o nativo del Estado “o vecino con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios…” Esta última reforma quedo anulada en su última porción.
Los temas resueltos por el Tribunal Estatal Electoral son: que esta elección se regirá en cuanto a los requisitos de elegibilidad para gobernador por el Artículo 116 fracción I de la Constitución Federal; determino quienes son nativos del Estado; que el artículo 68 fracción I de la Constitución Local únicamente exige ser mexicana o mexicano por nacimiento y nativa o nativo del Estado; por tanto no es exigible el requisito del plazo residencia para los Oaxaqueños por nacimiento.
El tema de nativo es tratado con minuciosidad en la sentencia y relaciona de lo que ya se ha estado mencionando respecto del alcance de la palabra aplicada al caso concreto, sin embargo, creo que es conveniente adentrarse en este concepto con una visión amplia orientada en la interpretación Constitucional y legal electoral como la construida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en un caso similar para determinar los alcances del significado de “nativo”.
La controversia surge en el Estado de Chiapas, cuando se rechazó el registro de una dama postulada en la planilla de concejales porque no era Chiapaneca. La Sala Superior en la parte que interesa interpreta y argumenta que las constancias de referencia ponen de manifiesto, que la actora nació en mil novecientos setenta y siete y que es hija de Armando Ovando Gallegos. Las propias probanzas evidencian que éste cursó estudios ininterrumpidos en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, de mil novecientos setenta a mil novecientos setenta y siete. Lo ordinario es que quien cursa estudios ininterrumpidamente en una localidad determinada es porque ahí reside. Si a esta circunstancia se agrega que trabajó como profesor de educación física en mil novecientos setenta y que contrajo matrimonio en mil novecientos setenta y seis en la misma población, fortalecen la convicción razonable de que el citado Armando Ovando Gallegos residió en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, en el lapso antes mencionado.
Agrega: “De esta manera, cuando su hija, la ahora actora, nació en mil novecientos setenta y siete, Armando Ovando Gallegos, ya era chiapaneco por residencia, por haber residido en el estado más de cinco años consecutivos, a lo cual debe agregarse, que no hay controversia con relación a que nació en el Estado de Tabasco y que, por tanto, es mexicano por nacimiento, …Consecuentemente, siendo la actora hija de un chiapaneco (por residencia) y no estando a discusión su nacimiento accidental fuera del Estado de Chiapas, debe estimarse que en aplicación… de la constitución de dicho estado, la referida demandante es chiapaneca por nacimiento.”
Creo que estas consideraciones son suficientes para entender que los hijos de un mexicano o mexicana por nacimiento originarios de un Estado diverso al que han residido por más de cinco años adquieren por este motivo la calidad de nativos del mismo y que sus hijos asumen el derecho a ser considerados nacidos en la última entidad; por mayoría de razón el hijo o hija de padre o madre Oaxaqueños, tiene esa misma calidad. El tema planteado ha quedado resuelto de manera definitiva por el Pleno del Tribunal Electoral Local
Cinto como elemento adicional que la Legislatura del Estado en su portal aún mantiene el texto que fue motivo de controversia en la Suprema Corte, con una “nota aclaratoria” respecto de la porción de la fracción I del artículo 68 de la Constitución del Estado fue declarada invalida por ese alto Tribunal, en la parte que dice: “o vecino con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios”, cuyos alcances legales no me queda claro que tengan el carácter de acto legislativo.
El resultado de esta competencia ha quedado en manos de la voluntad ciudadana y del sentido de su voto. Como Oaxaqueño espero que este se apoye en la experiencia, capacidad y compromiso real y tangible de alguno de los candidatos con el Pueblo de Oaxaca y que termine o al menos inhiba el saqueo y desvió de los dineros públicos que se ha imputado a los tres últimos gobiernos.