El registro de la candidatura de Alejandro Ismael Murat Hinojosa. ¿Constitucional y legal?
- Jorge E. Franco Jiménez
En el periodo de reconocimiento de candidaturas y de presentación dentro del plazo legal de las objeciones a los formalizados por la autoridad local electoral destaca la interpuesta por la Coalición integrada por el Partido de la Revolución Democrática y de Acción Nacional en contra del registro de Alejandro Ismael Murat Hinojosa como candidato de la Coalición que encabeza el Partido Revolucionario Institucional, respecto del cual aseguran que no cubre los requisitos constitucionales de elegibilidad para aspirar al cargo.
Las aristas de orden jurídico constitucional y legal están vinculadas a lo que se denomina interpretación como herramienta que los operadores del derecho utilizan para analizar y dar a entender, dentro de lo complejo que es un orden jurídico, su alcance en determinados casos en que el texto de la ley no es claro y hace necesario que las normas deban ser descifradas no en forma aislada sino vinculadas con otras. En esta forma, se puede desentrañar el sentido de un precepto para resolver un conflicto a través de una sentencia o emitir una opinión jurídica.
De acuerdo con este lineamiento argumentaré respecto de la forma en que se controvierte la candidatura de Alejandro Ismael Murat Hinojosa, que se asegura no es elegible por la Coalición “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca” “CREO” apoyada en que no es nativo del Estado de Oaxaca porqué nació en el Estado de México y que no cuenta con la residencia efectiva de cinco años en la entidad; se aportan una serie de probanzas que justifican, a juicio de la recurrente, que el candidato ha residido en la entidad mencionada y en el Distrito Federal por haber ocupado diversos cargos de orden administrativo; desvaloriza la constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez, por carecer del soporte idóneo para acreditar la residencia efectiva de cinco años. En el documento que contiene la impugnación no encontré lo concerniente a lo difundido como inconsistencias en cuanto al nombre de su padre en dos actas con fechas diferentes de nacimiento.
Por guardar relación con la tesis que expondré, me remito a lo dispuesto por la Constitución de la República en la parte que establece que son mexicanos por nacimiento los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.(Articulo 30 inciso A) Estas hipótesis orientan el contenido de la interpretación para reflexionar sobre quienes son nativos del Estado de Oaxaca.
La Constitución de Oaxaca, como referencia necesaria para el asunto de “ser nativo de la entidad” que se menciona en el 116 de la Federal, señala que son ciudadanos del Estado de Oaxaca, los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio (ius soli), quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños (ius sanguinis) y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la entidad, deseen ser considerados como tales (Artículo 23). De acuerdo a una interpretación sistemática y funcional, ajustada a la Constitución Federal, que señala quienes son mexicanos por nacimiento, podemos deducir quienes son nativos de Oaxaca desentrañando estos preceptos en su conjunto en razón de ius sanguinis que implica que el hijo de padre o madre oaxaqueños, sea considerado, como nativo, aunque no haya nacido en el territorio del estado, y por ello, ya no requiere de la residencia efectiva de cinco años para ser gobernador.
De la armonización de las constituciones Federal y la Local se advierte que el ius sanguinis es relevante para determinar si una persona es o no nativo del Estado de Oaxaca (Oaxaqueño) con el fin de legitimar su aspiración a contender en un proceso electoral para ese cargo y si le es o no exigible el plazo de cinco años que establece el artículo 116 de la Constitución en los términos de la oposición planteada. Como premisa debe tenerse en cuenta que la Constitución Federal habla de quienes son “Mexicanos por nacimiento” para determinar la nacionalidad y la del Estado de Oaxaca “Quienes son Ciudadanos de la Entidad”, de manera equivalente.
Como metodología para enfocar como se resolverá esta refutación electoral, seguiré el esquema de preguntas que surgen para arribar a una decisión acorde con los conceptos de invalidez formulados por la Coalición “CREO”. Como consultas expongo: ¿Alejandro Ismael Murat Hinojosa, es Ciudadano Mexicano por nacimiento? ¿Alejandro Ismael Murat Hinojosa es Ciudadano nativo del Estado de Oaxaca? ¿Alejandro Ismael Murat Hinojosa debe satisfacer el requisito de cinco años de residencia efectiva? ¿Cómo se adquiere la calidad de Ciudadano Oaxaqueño conforme a la Constitución del Estado de Oaxaca?
Tanto el Tribunal Local Electoral y en su caso el Federal, deberán contestar estas cuestiones con sustento en los artículos 1º, 31 y 116 de la Constitución Federal y 23 de la del Estado de Oaxaca, con el objeto de resolver el punto de contradicción por la coalición “CREO”, respecto a Alejandro Ismael Murat Hinojosa, inconformidad que por cierto no cuestiona lo relativo al plazo de tres años que pide el artículo 68 de la Constitución del Estado de Oaxaca en su fracción I primera parte para quienes son Ciudadanos del Estado de Oaxaca por ser hijos de padre o madre Oaxaqueños. Este punto no podrá ser abordado mismos que estimo era esencial para complementar, de manera integral, el espectro constitucional y legal que rodea este asunto.
Advierto que el recurso de apelación no se planteó en forma adecuada con relación a los hechos que rodean la candidatura controvertida. Este se limitó a combatir los requisitos que señala el artículo 116 de la Constitución Federal, sin referencia a la Constitución local, lo que a mi juicio constituye un vacío en la impugnación imposible de subsanar en esta inconformidad. Preciso que la calidad de “nativo de la entidad” (Oaxaqueños) está sujeto a la regulación de Oaxaca el ius soli (territorio) y el sanguinis (hijo de padre o madre Oaxaqueños), y la que deviene de la residencia por cinco años para los no comprendidos en los supuestos anteriores (Oaxaqueños por residencia).
Congruente con las interrogantes propuestas y ajustado a los parámetros jurídicos reseñados, respondo: Alejandro Ismael Murat Hinojosa es Ciudadano Mexicano por nacimiento (no fue objetada esta condición); Alejandro Ismael Murat Hinojosa, es Ciudadano nativo del Estado de Oaxaca, porque su padre es Oaxaqueño (ius sanguinis); a Alejandro Ismael Hinojosa, no le es exigible el plazo de cinco años de residencia efectiva a que se refiere el artículo 116 de la Constitución de la República por qué es Ciudadano nativo de Oaxaca; la Constitución Local, regula dos formas de adquirir el carácter de Ciudadanos del Estado: una que incluye a los nacidos en su territorio (ius soli) y a los hijos de padre o madre Oaxaqueños (ius sanguinis) y la otra por la residencia de cinco años (residencia). Derivado de ello la resolución jurisdiccional deberá declarar infundados los motivos de invalidez planteados y consecuentemente confirmar el registro como candidato a la Gubernatura del Estado.
Corrobora por mayoría de razón lo aquí expuesto, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal en el expediente JDC 100/2001, que contiene un criterio especializado aún más amplio de interpretación para determinar el ser considerado como nativo de una entidad por nacimiento para aspirar a cargos de elección.