Hecho ilícito. El daño moral y la sanción punitiva. (II)
- Jorge E. Franco Jiménez
Concluyo el tema del daño moral y la sanción punitiva, con el objeto de que como miembros de una sociedad organizada, estemos en posibilidad de abrir una ruta que inhiba, en el futuro, las dañinas acciones que día a día se cometen en contra de los derechos fundamentales de los Oaxaqueños, no necesariamente por las autoridades directamente, sino por agrupaciones, que son y siguen siendo, causantes de las reclamaciones para que sean reparados, tanto el daño patrimonial, como el moral que de ellas derivan, y de la correspondiente sanción punitiva, materializada en una justa indemnización que comprende ahora, a esos dos tipos de daños.
La evolución de la legislación acerca del tema, fue analizada por la Corte con vista en el Código Civil Distrito Federal, que es semejante a la del Estado de Oaxaca, en lo que tiene que se refiere al daño moral. Es un premisa tener presente, que los topes para fijar la cuantía, que se establece en algunas leyes para reparar el daño de que se trata, conforme a recientes criterios del alto tribunal ha sido declarado inconstitucional, como la que tiene que ver con la responsabilidad patrimonial del Estado.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, describe la evolución legislativa del daño moral en los siguientes términos: “La noción de “reparación moral” apareció con la expedición del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal, de 1928. Aunque dicho término no es análogo al de “daño moral” diversos doctrinarios coinciden en que es su antecedente. Así, en el artículo 1916 se señalaba que independientemente de los daños y perjuicios patrimoniales, el juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, una indemnización equitativa, a título de reparación moral."… en la reforma de 31 de diciembre de 1982, "se incorporó la noción de “daño moral” y su calificación como aquella “afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos (sic), o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás”.
Tal precepto fue reformado el 31 de diciembre de 1982, para quedar prácticamente en los mismos términos de la actual redacción. Así, se incorporó la noción de “daño moral” y su descripción como aquella “afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos (sic), o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás”. Se reformó el precepto en enero de 1994, el cual quedó redactado en los siguientes términos: Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
El daño moral es considerado por la Suprema Corte, por el carácter extra-patrimonial de la afectación, es decir como una lesión a ciertas cualidades de las personas que no forman parte del patrimonio material, como usualmente, se entiende cuando se habla de un daño, sin embargo en el caso moral, este no se exterioriza en un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario, se trata de valores protegidos que se perturban con una acción directa, o como consecuencia o de otro tipo de daño, como puede ser una herida o incluso la muerte o de bienes materiales; se argumenta que el daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.
La parte que es relevante conocer, es que la Corte explica la vinculación de la lesión que produce una acción de particular a particular cuando aqueja derechos humanos que causan un conflicto (como ocurre en Oaxaca); en paralelo se refiere al derecho a una justa indemnización y la reparación del daño moral en este entorno.
Apoya su decisión en el argumento de que los derechos fundamentales tienen vigencia en relaciones entre particulares pues gozan de una "doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos, por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares." Resalta el razonamiento que, dada la variedad de relaciones y conflictos que se dan en este contexto, estos deben estar vinculados directamente con los derechos fundamentales en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, para hacer factible la reparación del daño moral y la sanción punitiva.
De manera precisa se define que "A dicha faceta del derecho de daños se le conoce en la doctrina como “daños punitivos” y se inscribe dentro del derecho a una “justa indemnización”. En efecto, mediante la compensación económica, el derecho desaprueba a las personas que actúan ilícitamente y premia a aquellas que cumplen la ley. De esta forma se refuerza la convicción de las víctimas en que el sistema legal es justo y que fue útil su decisión de actuar legalmente. Es decir, la compensación es una expresión social de desaprobación hacia el ilícito y si esa punición no es dada, el reconocimiento de tal desaprobación prácticamente desaparece."
Se trata dice la Corte “de imponer incentivos negativos para que se actúe con la diligencia debida, sobretodo en tratándose de empresas que tienen como deberes el proteger la vida e integridad física de sus clientes. A través de dichas sanciones ejemplares se procura una cultura de responsabilidad, en la que el desatender los deberes legales de cuidado tiene un costo o consecuencia real”. Complementa “…una indemnización insuficiente, provoca que las víctimas sientan que sus anhelos de justicia son ignorados o burlados por la autoridad, por lo que, se le acrecienta el daño (no reparado) y se acaba revictimizando a la víctima, violándose de esta forma el derecho a una “justa indemnización”.
Por ello es conveniente que se impulse una adecuación del artículo 1787 del Código Civil del Estado, que regule, las figuras del daño moral y la sanción punitiva, de acuerdo a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia. Que alcancen el objetivo de garantizar la justa indemnización del daño patrimonial y moral, así como la sanción punitiva adicional para disuadir la repetición de actos de esta naturaleza. La población Oaxaqueña requiere de estos instrumentos para recobrar la confianza en la administración de justicia.