Los consejos de la judicatura
- Jorge E. Franco Jiménez
Después del proceso de elección múltiple que vivimos los Mexicanos sobre todo en lo que concierne a la presidencia de la República que culminó con un resultado esperado, el triunfo sin oposición, de Andrés Manuel López Obrador, y con un resultado desastroso para el Partido Revolucionario Institucional al que la ciudadanía situó en el último lugar de las preferencias en todos los niveles de gobierno, en Oaxaca se polemiza el tema de las desaparición del famoso Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.
Estimo en su dimensión constitucional, la opinión publica y los legisladores deberán profundizar en dos vertientes fundamentales, la oportunidad y necesidad de resolver un tema de interés público y valorar los alcances constitucionales en lo que se refiere al régimen interior de los estados tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 40 y 41 vinculados con los lineamientos marco que fija artículo 116 de la misma.
Para los legisladores, es necesario que planteen en su dictamen el problema existente respecto del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado. la forma de resolverlo, identificando los elementos involucrados que justifiquen modificar o suprimir el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; determinar la importancia y necesidades que sustenten su decisión sobre y los objetivos que se buscan alcanzar, así como las alternativas que se requieren para mantener la institucionalidad del Poder Judicial del Estado, en el ejercicio de su función jurisdiccional.
La Constitucionalidad de la propuesta esta debe ser valorada en el contexto de la división de poderes como esencia del régimen interior de los Estados en el sistema Federal Mexicano. El marco regulatorio que les impone ajustarse a que, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental y que, como consecuencia, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados,en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Vinculado lo anterior el marco constitucional de los Estados en lo que toca a los poderes judiciales que comprende la división del poder público para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que este último se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas, garantizando la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
La implementación de los Consejos en las entidades se ha dado copiando el esquema federal que a su vez reflejó la estructura, con variantes, del Consejo General Español y se extendió a Latinoamérica. En Oaxaca se incluyó en la Reforma al Poder Judicial del Estado en el año dos mil once a iniciativa del Gobernador Gabino Cue, integrado a la fecha por algunos personajes que solo representan intereses de grupos o ha sido abogados de políticos que, en su tiempo, influyeron para ser incorporados, convirtiéndose más que en un órgano de administración sujeto al pleno, en un ente paralelo que hoy en día frena la función jurisdiccional del poder judicial.
Es relevante saber que la reforma federal al Poder Judicial Federal en 1994, incluyó, además del adelgazamiento del pleno de la Suprema Corte, la creación del Consejo de la Judicatura, argumentando que los cambios propuestos en lo concerniente a las competencias judiciales de la Suprema Corte de Justicia, incluyeran que sus atribuciones administrativas sean asignadas a un órgano de nueva creación para liberar de las cargas de trabajo administrativo, al Pleno de la Suprema Corte y que contara con mayor tiempo para el desahogo de sus funciones jurisdiccionales. Este órgano de administración sería responsable de velar por la independencia de los jueces y magistrados, y cuidaría que en todo momento se apliquen estrictamente los principios de la carrera judicial, a fin de garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional.
Como secuela de esta reforma, disminuyó el número de ministros integrantes del pleno y se abrieron tribunales de circuito y juzgados de Distrito, para ampliar el espectro de la administración de justicia federal constitucional y ordinaria, además de que se descargo en esa nueva estructura una serie de asuntos que antes tocaba resolver a la Suprema Corte y que ahora ha permitido que se haya transformado en Tribunal de Control Constitucional.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la Suprema Corte señala en un criterio jurisprudencial derivado de una controversia que. “Conforme a los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por tribunales, esto es, no se señala que lo harán otro tipo de entidades tales como los órganos de administración o Consejos de la Judicatura. En concreto, el mandato constitucional de la fracción III del artículo 116 está dirigido a los Órganos Reformadores de las Constituciones Locales y a los Congresos de los Estados o, si se quiere, a las soberanías estatales, para que inequívocamente depositen el Poder Judicial en órganos de naturaleza jurisdiccional, esto es, en tribunales en toda regla. Esto indica que no es constitucionalmente posible admitir una interpretación según la cual el ejercicio del Poder Judicial Local esté encomendado parcial o totalmente a entidades de naturaleza no jurisdiccional. Por otra parte, el referido precepto constitucional no hace referencia alguna a los Consejos de la Judicatura locales ni a la figura de los consejeros, contralores o cualesquiera otros funcionarios que no sean Jueces o Magistrados, lo que sin lugar a duda permite afirmar que dichos Consejos no son, constitucionalmente hablando, titulares del Poder Judicial, puesto que no ejercen la función jurisdiccional. Lo anterior permite formular un principio derivado del propio artículo 116, fracción III, constitucional: la función jurisdiccional no puede estar subordinada a la función administrativa, organizacional, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza; por el contrario, todas estas funciones -necesarias, desde luego, para el aspecto operativo del ejercicio judicial- deben considerarse subordinadas a la función jurisdiccional propiamente dicha.”
Creo que las recomendaciones que se han difundido en contra de la supresión del Consejo de la Judicatura Local son opiniones que no obligan a las entidades pues considerar lo contrario violaría la autonomía en cuanto a su régimen interior que le permite darse las instituciones que no contraríen el pacto federal; que debe adecuarse racionalmente la forma de administración, disciplina y capacitación de manera tal que no obstaculice la función esencial de ese Poder Judicial de administrar justicia pronta y expedita.