La Constitución de la Ciudad de México

  • Jorge E. Franco Jiménez

En esta semana la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó el análisis de la Constitucionalidad de la carta que regula el régimen interno de lo que hoy se conoce como la Ciudad de México, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, promovidas por los partidos políticos Morena y Nueva Alianza, la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Constitución Política de la Ciudad de México en lo que toca a lo electoral que es la porción que ya está en vigor. 

La Constitución recién aprobada entrará integralmente en vigor en septiembre del dos mil dieciocho, fue ajustada por el Alto Tribunal Constitucional a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental de la República que fija el marco constitucional de elección popular de diputados, gobernadores, así como la estructura del órgano administrativo y jurisdiccional electorales. En los artículos 43 y 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se incorpora entre las partes integrantes de la federación a la ciudad de México que, como tal es la entidad sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compone del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México. 

Un elemento que resalta es que la hoy ciudad de México es denominada entidad dentro del sistema federal mexicano que, en paralelo, contempla como parte del mismo a los estados en el artículo 41 de la Constitución Federal vinculándolos a una estructura formada por instituciones encargadas de guiar a una comunidad dentro de un determinado territorio, características que también se confieren a la organización de la actual Ciudad de México. 

La diferencia en la denominación se relaciona con que comparte su territorio con los poderes federales asentados en él; que como tal se identifica en que ambos niveles de gobierno ejercen sus actividades de acuerdo a la distribución de competencias, mismas  que imponen restricciones a la nueva entidad que, formalmente, no están se ejerzan en  los estados, como ocurre con la facultad del Presidente de la República de remover al encargado de la seguridad designado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por causas graves de responsabilidad.

Pero en realidad se trata de una diferencia aparente el darle la denominación de entidad a la Ciudad de México y de que su régimen interno está sustentado en demarcaciones, equivalentes a los municipios en los estados, con autoridades electas nombrados alcaldes (presidente municipal) y concejales, con facultades y características similares a los municipios y sus ayuntamientos. Se deduce que en este aspecto que la palabra entidad se identifica con la unidad nacional al compartir la sede con los poderes federales, como se advierte de su definición en el sentido de que es la: “Unidad delimitada territorialmente que en unión de otras entidades conforman a una nación. En los sistemas federales las entidades pueden participar en las actividades gubernamentales nacionales y actuar unilateralmente, con un alto grado de autonomía, en las esferas autorizadas en la Constitución, incluso en relación con cuestiones decisivas y, en cierta medida, en oposición a la política nacional, ya que sus poderes son efectivamente irrevocables.” 

La diferencia se califica de ficticia si se toma en consideración que: “En México, se denomina entidad federativa a cada uno de los 32 estados miembros del Estado federal. Para algunos doctrinarios la autonomía de que gozan las entidades federativas es su característica esencial. Dicha autonomía se hace patente cuando se observa que cada entidad puede elaborar su propia Constitución y los procedimientos para su reforma. No obstante, la Constitución federal señala los lineamientos centrales a los que debe sujetarse la entidad federativa para su organización, la división del poder público para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y su integración. Cabe recordar que la Carta Magna indica que, en lo concerniente a su régimen interior, nuestra República es representativa, democrática y federal, compuesta por estados libres y soberanos pero unidos en una federación.” Estas características se reflejan en la Constitución de la Ciudad de México. 

En el proyecto el ministro señala que: “Por mencionar sólo algunos: los alcances y limitantes del Sistema Federal Mexicano y sus repercusiones en rubros como los sistemas educativos locales, transferencias en su tecnología, derechos laborales, planificación familiar, entre otros tantos temas planteados y desarrollados en la Constitución. Desde luego, la naturaleza jurídica de la Ciudad de México y la conformación de sus órganos de gobierno; el contenido y regulación de los derechos humanos: derecho a una muerte digna, libertad de culto, asociación, entre otros, y la posibilidad de su ampliación o modificación por una legislatura de una entidad federativa; desde luego, el parámetro de regularidad constitucional planteado en la nueva Constitución. Cada uno de estos aspectos es –por lo menos– polémico y ameritan un estudio profundo, por lo que, al estar todos presentes en una misma norma, convierten a este asunto en una gran complejidad.” 

Esta experiencia respecto del Sistema Federal Mexicano es consecuencia de una transformación gradual del Distrito Federal hoy Ciudad de México en su conformación, adecuándola a una estructura real de gobierno, en la que el Gobernador se llama Jefe de Gobierno con facultades que lo identifican como ejecutivo en ese nivel, símbolo que resalta el que el poder local de gobierno propio, lo conjuga con los federales Presidencia, Congreso de la Unión y Poder Judicial Federal. 

La Suprema Corte finalmente ajusto la parte de la recién aprobada Constitución de la Ciudad de México que es la primera en ser revisada una vez consensada por el órgano constituyente originario que la discute y formaliza, en la parte que se refiere a aspectos electorales, conformación del congreso, sus diputados, los periodos de posible reelección y la composición de acuerdo con los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

 Lo relevante es que esta Constitución estará sujeta a otras controversias una vez que entre en vigor en septiembre del dos mil ocho, así como las leyes reglamentarias que expida el congreso de la Ciudad, por lo que el trayecto de conformación final del documento será largo, sin embargo, debe ser motivo de reflexión para los Estados a fin de que sus poderes legislativos hagan una revisión de sus propias constituciones y aprovechen las innovaciones de la de la Ciudad de México que contiene aspectos trascendentes en algunos rubros y en su ordenación jurídica.
 

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