La omisión legislativa y la suprema corte

  • Jorge E. Franco Jiménez

Interesante el tema resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que se involucran diversos tópicos que tienen que ver con el derecho a la información veraz que deben de difundir los medios de comunicación en lo que se refiere a la publicidad de las acciones de gobierno, el control mediático que sobre ellos se ejercen en cuanto a lo que este les paga discrecionalmente a cada uno de ellos, la censura que de manera indirecta que el otorgamiento de esos recursos implica y que algún Presidente de la Republica hizo célebre con la frase de pago para que me peguen que tuvo como consecuencia que a algunos medios indisciplinados dejaran de percibirlos como castigo. 

Esta realidad y el compromiso del Presidente Peña Nieto vinculados con la disposición transitoria que impone al Congreso Federal a regular y hacer transparente con ello los pagos a los medios de comunicación respecto a la publicidad oficial, arropados por el interés legítimo que una asociación ejerció en la vía de amparo para obligar a que se emita esa ley, con base en la afectación que se ocasiona a todos los receptores de la información oficial y la evidencia del número de páginas principales y noticieros que reproducen los contenidos de los boletines y comunicados o entrevistas con la misma información que satura la mente de quienes las leen. 

Me parece oportuno reproducir algunas consideraciones que aparecen en el proyecto aprobado de Ministro Larrea, ponente en este asunto para que el lector lo analice y se forma su propia opinión sobre lo definido que permitirá que la orientación democrática del pueblo de Mexico alcance un mayor grado en su expresión de decidir sin la inducción interesada que conlleva la información oficial y que lo introduce en realidades formales sin contenido. 

Del proyecto aprobado destaco: “Como se señaló en los antecedentes de la presente sentencia, en la demanda de amparo la quejosa sostuvo que la omisión de expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución viola la libertad de expresión, de prensa y de información, ya que la ausencia de dicho marco normativo permite un uso arbitrario y discrecional de la repartición de la publicidad oficial y genera censura a los medios de comunicación y periodistas críticos. Esta primera Sala considera que el argumento de la quejosa es fundado. Para justificar esta decisión, en lo que resta de la sentencia se desarrollarán los siguientes temas: (1) la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática; (2) el papel de los medios de comunicación como actores fundamentales para un pleno ejercicio de la libertad de expresión; y (3) la manera en la que el gasto arbitrario de la comunicación social puede ser utilizado como una restricción indirecta de la libertad expresión y el análisis de la omisión reclamada a la luz de la doctrina de esta Suprema Corte sobre la libertad de expresión.” 

“La libertad de expresión en una sociedad democrática. En primer lugar, es necesario recordar que el derecho a la libertad de expresión se encuentra protegido en los artículos 6 y 7 constitucionales,73 así como en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 74 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En la doctrina constitucional sobre este derecho, esta Suprema Corte ha hecho un especial énfasis en mostrar que la libertad de expresión constituye una precondición de la vida democrática. De esta manera, la conexión entre la libertad de expresión y la democracia ha sido destacada en numerosos precedentes.”

Lo anteriormente expuesto sirve para entender que la libertad de expresión tiene una dimensión individual, relacionada centralmente con la autonomía de las personas.79 La posibilidad de expresar nuestras ideas, respaldar o criticar las de otros, y difundir información de todo tipo permite a las personas tomar decisiones sobre sus propias vidas y actuar en consecuencias. De esta manera, al amparo de este derecho al individuo se le permite decir cualquier cosa sin interferencia estatal. Con todo, incluso desde esta perspectiva, la autonomía no es protegida como un bien en sí mismo, ni como un medio de autorrealización individual, sino más bien como una forma de promover fines políticos más amplios, como el enriquecimiento del debate colectivo.80 Como señala la doctrina especializada, “la elección y materialización de un plan de vida requiere la mayor amplitud informativa posible, el uso de instrumentos de comunicación para coordinar actividades y planes individuales, y la mayor variedad posible de expresión de ideas, actitudes estéticas, inclinaciones religiosas, etcétera”. 

“Así, resulta indiscutible que la libertad de expresión también tiene una dimensión colectiva, especialmente relevante cuando una comunidad decide vivir en democracia. En el contexto de una sociedad democrática resultan indispensables manifestaciones colectivas de la libertad de expresión, tales como el intercambio de ideas, el debate desinhibido e informado sobre cuestiones de interés público, la formación de una opinión pública robusta, la eliminación de los obstáculos a la búsqueda y recepción de información, la supresión de mecanismos de censura directa e indirecta, la existencia de medios de comunicación profesionales e independientes. En este sentido, “[l]a discusión que es central al debate democrático exige el mayor pluralismo y las más amplias oportunidades de expresión de propuestas ideológicas, de intereses que deben ser tomados en cuenta por los principios a adoptar para guiar los cursos de acción política, y de críticas al modo en que los asuntos públicos son conducidos”. Por lo demás, esta vertiente de la libertad de expresión impone al Estado deberes positivos que lo obligan a intervenir con la finalidad de generar todas esas condiciones y eliminar los obstáculos a la libre circulación de las ideas.” 

“…que el interés legítimo supone “una legitimación intermedia entre interés jurídico e interés simple, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquiera pueda promover la acción”, de tal manera que “el interés legítimo solamente requiere de una afectación a la esfera jurídica entendida en un sentido amplio, ya sea porque dicha intromisión es directa, o porque el agravio deriva de una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico”.
 
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa la quejosa señala que la omisión del Congreso de la Unión de expedir la ley reglamentaria del artículo 134 constitucional, tal como lo ordena el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014, viola su derecho a la libertad de expresión. En este orden de ideas, la quejosa argumenta que la legislación reglamentaria omitida tiene como objeto generar herramientas para evitar que el gasto en comunicación por parte de los gobiernos deje de funcionar como una forma de censura a la libertad de expresión. De acuerdo con la quejosa, al ser una organización de la sociedad civil que se ha dedicado a documentar y denunciar la utilización de publicidad oficial como un método de censura, la omisión reclamada claramente dificulta el cumplimiento de su objeto social y le impide contar con las herramientas legislativas necesarias para defender las causas que representa.” 

Creo que la Ley General que se emita y su reproducción en la de Oaxaca permitirá un mejor control y ponderación de la ciudadanía de las AC-iones de gobierno no en todos sus niveles.

 

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