Tribunal Superior de Justicia del Estado

  • Jorge E. Franco Jiménez

En los tres periodos de gobierno anteriores al actual, Oaxaca y sus instituciones han sido motivo de reformas impuestas por  circunstancias propias de una problemática social y política que, de una u otra manera, han propiciado que su estructura y funcionamiento se modifiquen para satisfacer exigencias que, en un alto porcentaje, no alcanzan un grado de eficacia que se traduzca en avances trascendentes para la vida de desarrollo y bienestar de los Oaxaqueños, como son los derechos humanos, procuración y administración de justicia, gobierno y legislación. 

La desorientación que emerge en momento de crisis tiene sustento en un factor común que es la corrupción, de forma tal, que las reformas e innovaciones van de la mano de la misma como son la ficticia democracia comprometida, el referéndum, el plebiscito la justicia oral , aun en ciernes, el ramo de las controversias de asuntos familiares la forma de la designación de titulares de dependencias y entidades que se modifica bajo la óptica de quien dirige los destinos del gobierno del estado; se suman a esos temas las salas especializadas del Tribunal Superior de Justicia y la insuficiencia presupuestal. 

En esta semana que termina se propalaron en las redes sociales y en otros medios comentarios vaticinando un cambio en lo que se refiere a la titularidad del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial combinada con el nombre de algunos personajes que pueden acceder a ese cargo para el caso de materializarse la separación definitiva del actual Presidente de ese órgano, que concluya el periodo con el carácter de interino.

Para entender el esquema jurídico que comprende una situación como la planteada relacionare la vinculación de los órdenes jurídicos mezclados en el tema que tienen que ver con la división de poderes y la autonomía e independencia del Poder Judicial de Oaxaca, a partir de la Constitución Federal misma que, en la parte relativa, marca que se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones de cada Estado. Como garantía determina que a los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones se les garantizara por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. 

Asimismo fija que los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; que durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y reelectos; tutela que sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. 

A su vez la Constitución del Estado de Oaxaca dentro de los límites del artículo 116 de la Federal, señala que Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado determinará el funcionamiento del mismo, garantizará la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones y establecerá́ las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de sus servidores públicos, agrega que tanto el Tribunal Superior de Justicia como el Consejo de la Judicatura serán presididos por el Presidente que elija el Pleno del Tribunal que durará en ejercicio de sus funciones cuatro años pudiendo ser reelecto por un periodo más y que para serlo se requiere un mínimo de tres años integrando sala. Como caso de excepción a la obligación de integrar una sala contempla la situación del Magistrado Presidente y del Magistrado Consejero de la Judicatura a los que exime de ello. 

Prevé el orden jurídico del Poder Judicial que en el caso de que se dé la falta absoluta del presidente electo para un periodo de cuatro años por cualquier causa, será el Pleno del Tribunal el que elija por mayoría un presidente interino para que termine el periodo. Esta disposición guarda relación con la facultad específica que tiene el Tribunal Superior de Justicia para hacerlo en la situación normal de conclusión del mandato en el mes de enero o cundo ocurre la falta de quien está desempeñándolo, mediante votación secreta. 

Ahora bien, el escenario concreto del asunto es que el Magistrado jubilado Raúl Bolaños se incorpore como activo y sea electo para consumar el cargo de falta absoluta del titular Alfredo Lagunas Rivera por renuncia a dicho cargo cuando aún no termina el periodo de cuatro años para el que fue electo, contexto que requiere de una interpretación útil y explicable que legitime ese procedimiento ante el propio pleno del Tribunal y sus integrantes. 

Como presupuestos se desprenden que la renuncia al cargo de Presidente del Tribunal implica falta absoluta de titular que origina la designación del magistrado que deba substituirlo que debe hacer el pleno para que concluya el periodo con el carácter de interino; que en el caso del Lic. Raúl Bolaños ahora jubilado, este ya fue Presidente de ese órgano lo que obligaría a su reincorporación al servicio público como magistrado para ese efecto. 

Las categorías que se contemplan de Ministros de la Suprema Corte son, Ministros en activo y Ministros jubilados, en ambos casos se entiende que siguen teniendo esa condición hasta que fallecen. En equivalencia los magistrados de los tribunales estatales tienen el mismo atributo, por lo que en mi opinión el Lic. Raúl Bolaños es Magistrado jubilado que puede reincorporarse al pleno por no existir prohibición legal para ello y reunir los requisitos para serlo, e incluso ser electo Titular interino. 

El tema de que el Presidente electo debe haber integrado en Sala tres años antes de la elección, estimo que no es obstáculo para quien se menciona para acceder al cargo  porqué ya fungió como tal antes de su jubilación, por tanto, la propuesta se ubica en la excepción legal de que el Titular no integra Sala que excluye este requisito, argumento que se confirma con la disposición que autoriza la reelección para un segundo periodo de cuatro años del electo de manera ordinaria en enero, pues durante el primero no integró sala durante más de tres años, regulación que sería aplicable al tema en posibilidad de acontecer. 

Respecto a la jubilación, esta es incompatible con el retorno al servicio de manera paralela, por lo que la Ley de Pensiones contempla que se suspendería la percepción en el caso de reincorporarse a cualquier servicio remunerado por el Gobierno del Estado; pero se tendrá nuevamente derecho a dichos beneficios si desaparecen los motivos que dieron lugar a ella. 

Haya o no sustitución de titular del Tribunal es imperativo definir esa situación para evitar que se incremente el grado de incertidumbre que se produce al interior y al exterior de los tribunales que afecta el funcionamiento de la administración de justicia. 

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