Educación y omisión legislativa a cargo los poderes ejecutivo y legislativo del Estado de Oaxaca
- Jorge E. Franco Jiménez
La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción relativa planteada por el Poder Ejecutivo Federal mediante la cual se impugnó la omisión del Congreso y del Gobernador del Estado de Oaxaca, consistente en no armonizar el marco normativo estatal en materia educativa al decreto por el que se reformó y adicionó el artículo 3º, y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, declarando que esta pretensión es fundada, y como consecuencia se ordena dar cumplimiento al mandato constitucional relativo.
Este es un decisión notable porqué se trata de un mandato derivado de la Constitución a los Estados, como derivación de la reforma Constitucional al artículo 3o, y las leyes generales reglamentarias que son su consecuencia, obligación que, hasta la fecha, no ha sido cumplimentada por las autoridades del Estado de Oaxaca involucradas en el tema que actualiza, para la mayoría de los Ministros del alto Tribunal, un no hacer por parte de las autoridades locales, y para una minoría, el incumplimiento de un mandato constitucional.
Como se quiera visualizar, en todo caso, se trata de un infracción grave al orden federal transformado en que transitamos, que no permite que el marco jurídico institucional diseñado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sea rebasado o quebrantado por ninguna de las entidades que conforman la República, lo que equivale a que el Estado de Oaxaca, como tal, y su representación, el gobierno (tres poderes), este obligado a sujetarse a tales lineamientos.
La Suprema Corte analizó lo concerniente a que en el Estado de Oaxaca, sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, no dieron cabal observancia a la reforma en materia educativa, al no equiparar su orden jurídico interno con el nacional, respecto al sistema el educativo, que es un rubro general, es decir, un derecho para todos los mexicanos, responsabilidad de la Federación, Estados y municipios, por lo que es un imperativo que las acciones (atribuciones y facultades) que guardan relación con él, tienen como fuente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación que emite el Congreso de la Unión.
De ahí que las autoridades del Estado de Oaxaca, tengan que cumplir con ese imperativo que abarca a los Poderes Ejecutivo y legislativo, como facultades para regular el régimen interno de la entidad, y la actividad a desarrollar en materia educativa que les impone la carta fundamental, sin contrarias sus postulados, que, a través de las leyes generales emitidas, especifican las facultades concurrentes en la cuestión educativa, marcando y distribuyendo lo que debe hacer los tres niveles de gobierno, la Federación, los Estados y a los municipios, por eso se les denomina facultades concurrentes.
La controversia que acaba de resolverse, se ocupa del tema de la omisión legislativa en materia educativa, que se imputa a las autoridades del Estado, al no haber emitido la legislación que homologue la ley local en lo que le corresponde con él orden federal Constitucional y legal; señala que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca al no emitir la legislación estatal en materia educativa en el plazo de seis meses, de conformidad con el artículo tercero transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente violan los artículos 3º, 40, 41, 73, fracción XXV, 124 y 133 constitucionales.
Con ese sustento se determina que es fundado el argumentó en cuanto que en el artículo 3º constitucional, reformado en febrero de dos mil trece, precisa que “con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República”, el Congreso de la Unión expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social y educativa entre la Federación, los Estados y los municipios; asimismo, con la finalidad de garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa en los artículos 3º, fracción III, y 73, fracción XXV, constitucionales.
Agrega que para cumplir el objetivo de la reforma constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de dos mil trece y, asimismo, en esa fecha se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas a la Ley General de Educación, cuyos ordenamientos constituyen el marco, bajo el cual deben actuar las autoridades educativas a nivel federal y local, “debiendo estas últimas –es decir, las estatales– ajustar sus leyes a lo que prevén las Leyes Generales del Servicio Profesional Docentes y de Educación, siguiendo lo que para efectos de la operatividad de esta legislación se prevé, en las disposiciones transitorias”.
De este conjunto de normas se concretiza que la educación es una facultad concurrente, mediante la cual se dispone que es responsabilidad de la federación, como nivel que coordina dicho servicio en la República, proveer mediante leyes generales, adecuadas al artículo 3º constitucional, las del Servicio Profesional Docente y del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y que por tanto, los Estados, quedaron vinculados a hacerlo ajustados a ese marco jurídico, con el objetivo de integrar un sistema educativo nacional, en el que, la calidad de la educación sea una realidad.
La demanda planteada por el no legislar en esos términos, señala que: "De lo anterior, se colige una facultad de ejercicio obligatorio dirigida al legislador estatal para adecuar sus ordenamientos y proveer lo relativo respecto a la materia educativa; no obstante, el legislador y el Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a la fecha no han emitido la legislación correspondiente ni ha cumplido con la obligación de armonizar su legislación local, por lo que se advierte, efectivamente, un incumplimiento a esa obligación.” Así es que tomando en consideración que no ha sido armonizada la legislación local a la reforma constitucional y las leyes generales mencionadas, determina existente la omisión legislativa que se impugna, y que se trata de una omisión legislativa absoluta de competencia obligatoria, atribuible a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, en el ámbito de su actuación concreta, quienes intervienen en la formación de leyes, en términos de los artículos 50, fracciones I y II, 51, 52, 53, 58 y 59, fracciones II, L y LII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca."
Es imprescindible señalar que el Ejecutivo del Estado, dentro del ámbito de sus facultades, argumentó que el cumplió con la obligación de presentar la iniciativa de ley correspondiente, pero que no puede obligar al Congreso Local a emitir la ley, sin embargo, la Suprema Corte, considera que forma parte del proceso legislativo, y como tal, está obligado a participar en el mismo, porque: "Debe decirse que no se actualiza la cesación de efectos que se alega, toda vez que la iniciativa presentada por parte del Gobernador del Estado de Oaxaca, no provoca esa cesación de efectos, ya que la sola presentación de la iniciativa, es apenas el inicio del proceso legislativo; sin embargo, a los poderes demandados les corresponde expedir y publicar la armonización de la legislación local a la Constitución y a las leyes generales; y en consecuencia, la circunstancia de que ya haya sido presentada una iniciativa, no se considera que haga inexistente la omisión legislativa que se impugna.
Con opiniones variables se aprobó la decisión final que obliga a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca a subsanar mediante "mediante la emisión de la regulación correspondiente, a más tardar en el siguiente período ordinario de sesiones del congreso del estado de Oaxaca que inicia el quince de noviembre de dos mil quince, en los términos especificados en el último considerando de la presente ejecutoria y en la inteligencia de que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al congreso del estado de Oaxaca.”
Como se puede apreciar, la Suprema Corte con prudencia, estimo que se trataba de una omisión legislativa, y no del incumplimiento a un mandato Constitucional, como lo señalan dos Ministros, pues de haberse aprobado con este último sentido, hubiere tenido, la decisión, otro tipo de consecuencias en el ámbito de las responsabilidades políticas; ahora solo queda esperar como se va a llevar a cabo esa armonización, pues cualquiera que sea su alcance será motivo de otra impugnación constitucional.