Consultas, Guardia Nacional. Reforma Constitucional.

  • Jorge E. Franco Jiménez

El Ministro retirado José Ramón Cossio acaba de publicar la posición que adoptó en las impugnaciones sobre la constitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior.que es conveniente conocer en los momentos en que se llevan a cabo en el Congreso una serie de reuniones en las que se están escuchando las opiniones de diversos sectores de la sociedad civil respecto a la implementación de la iniciativa de reforma constitucional para integrar a las policias militar y de la marina como miembros de la misma, conjuntamente con policías federales, bajo el mando del general Secretario de la Defensa Nacional. 

El tema toral tiene que ver con las facultades que en el rubro de la seguridad publican se confieren a la Guardia Nacional integrada con fuerzas armadas y civiles pero dependiente del orden militar, lo que implica necesariamente la intervención de tales elementos en cuestiones que corresponde a la autoridad civil, de manera tal que así contemplada la reforma constitucional introduce una incompatibilidad, pues la propia Constitución ha mantenido la naturaleza civil de la autoridad que vela por la seguridad pública tanto en el ámbito federal como de los estados y municipios. 

En ese orden un buen número de sectores civiles, municipios e instituciones de derechos humanos que han emitido su sentir sobre este asunto, coinciden en que debe seguirse manteniendo el carácter civil de las fuerzas que resguardan la seguridad pública así como el control y mando de esta que, en la iniciativa se otorga al dominio castrense, enmascarando la conformación de esta institución de seguridad pública con una exposición de motivos que, objetivamente la sujetan al orden militar 

Por ello como elementos que permitan dar sustento a una opinión pública debidamente informada que le brinden la oportunidad de analizar y discernir los alcances de la iniciativa y de los argumentos que en contra de las directrices se están presentando respecto a la guardia nacional y su vínculo directo a las fuerzas armadas, es necesario conocer la parte de los razonamientos vertidos por el ex ministro de la Suprema Corte José Ramón Cossio que guardan relación con los puntos cuestionados. 

Cita como fundamento de su consulta que el Articulo 129 de la Constitución establece que “En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.” Agrega que este precepto forja una distinción conceptual básica entre paz y guerra pues determina que las fuerzas armadas no pueden ejercer en tiempos de paz más funciones que aquellas que tengan estricta conexión con la disciplina militar.

También resalta que el Presidente de la República tiene la facultad de declarar la guerra y la posibilidad de iniciar la declaración de suspensión de derechos, establecida en la Constitución de la República, en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública u cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, con aprobación del Congreso y que por lo tanto el uso   de las fuerzas armadas por parte del Presidente de la República debe darse únicamente en este contexto. 

Distingue que la facultad del Ejecutivo de la disposición de las fuerzas armadas se adicionó a otra que es la de disponer de la totalidad de las fuerzas armadas para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación que en este contexto comprende, dos facultades diferenciadas, ya que la facultad ejecutiva  de disposición de las fuerzas armadas para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación, es una facultad que viene desde la Constitución de 1824 y pasó sin cambios a la Constitución de 1857 y de ahí a la de 1917, como  exclusiva del presidente de la República. 

Es relevante citar que en la opinión del exministro Cossío las fuerzas armadas la facultad de disponer del uso de las fuerzas armadas solo esta vinculada con el esquema constitucional indicado por el artículo 129 constitucional, es decir,  requiere forzosamente de una declaración de guerra o una declaración de suspensión de derechos. Precisa que “Si bien es cierto que la seguridad nacional puede ser entendida en un sentido amplio, me parece que esto no permite brincar la distinción de guerra y paz para la disposición de las fuerzas armadas prevista en el 129 constitucional. Esto es, el concepto originario de disposición de las fuerzas armadas para la seguridad interior no se encuentra constitucionalmente inmerso en el posterior concepto de seguridad nacional y, por tanto, no puede ser usado como parte del concepto de seguridad nacional para habilitar al Congreso para emitir una ley de seguridad interior que regule la disposición de las fuerzas armadas por parte del Ejecutivo en tiempos de paz.”

Los razonamientos contenidos en la exposición del exministro Cossío Díaz esta referidos a la ley de seguridad interior declarada inconstitucional pero sobresalen los conceptos que guardan relación con la seguridad pública, respecto de la cual señala que “…solo puede ser realizada por autoridades civiles, tal como lo indica el décimo párrafo del artículo 21 de la Constitución y que “…en el momento en el que aceptamos que la facultad de emitir la Ley de Seguridad Interior absorbe la facultad de disposición de las fuerzas armadas, la distinción de funciones entre estas y las autoridades de seguridad publica pierde sentido ya que materialmente ambas están realizando una función idéntica.” Igual sentido se da en lo que tiene que ver con la conformación y mando de la Guardia Nacional.

La tesis en cita si bien se refiere a la ley de seguridad interior no actual, sin embargo, esta vinculada a la disposición de las fuerzas armadas concretizando, a contario sensu, que las acciones que llevan a cabo las fuerzas armadas tienen la condición de seguridad pública, sin que una mera declaración en la Ley las transformara en algo distinto de lo que son; asimismo se desprende de ello concluye que, a pesar de que la Corte Interamericana justifique algún tipo de uso mínimo de las fuerzas ramadas, de acuerdo al orden Constitucional Mexicano “…la condición de colaboración de las fuerzas armadas en tiempos de paz no tiene cabida en el orden constitucional, ya que, como lo he expresado, necesariamente se requiere de una declaración de guerra o de suspensión de derechos.”

 Estas consideraciones deben ser analizadas y razonadas por los legisladores federales, locales, sectores sociales, instituciones académicas, organizaciones profesionales, instituciones de derechos humanos, con el objeto de que el debate nacional permita racionalizar el sentido de la integración, estructura y mando de la Guardia Nacional, para conformar una decisión ajustada al sentido de una cuarta transformación apegada al sistema democrático república que formalmente establece la Constitución Nacional.

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