LA SUPREMA CORTE. COMUNICACIONES PRIVADAS. DERECHO A LA PRIVACIDAD. SUS LIMITACIONES. (III última)

  • Jorge E. Franco Jiménez

He señalado uno de los argumentos torales en que se sustentó la ponencia para que se declarara constitucional la reforma que auspicia la localización en tiempo real de un aparato de telefonía móvil que se detecte como instrumento en la comisión de un delito grave como el secuestro, ahora me referiré a las variables contenidas en los argumentos de los Ministros que resaltaron que, en el caso, se trata de la localización y ubicación inmediata, sin obstáculos de este tipo de instrumentos, no de una persona o de un domicilio, pues de relacionarse con su aseguramiento o la localización y aprehensión del poseedor como presunto emisor de la comunicación ofensiva, deben entonces cumplirse, los requisitos constitucionales del mandato judicial previo porque tienen ver con la tutela de los derechos humanos, y de acciones que inciden en la esfera jurídica de una persona que, en principio, parece adecuado, si se toma en cuenta que, en la actualidad, cuando se denuncia una amenaza por vía telefónica, la información de las empresas acerca de la ubicación de un aparato de esta naturaleza es dilatada y ello entorpece la investigación.
 
La importancia de la geolocalización, se articula con el principio de inmediatez y la celeridad en el trámite, por lo que, sí previamente se pretende que sea a través de la autorización y supervisión de la autoridad judicial, pierde su eficacia, lo que justifica el localizar inmediatamente el aparato celular del que provienen este tipo de amenazas, de lo contrario, mientras más tiempo pase para lograr la autorización o la supervisión de esta medida, se hace nugatoria prácticamente la posibilidad de su localización; se agrega que, de acuerdo al contenido de los artículos 21 y 102 apartado A, de la Constitución, el Ministerio Público tiene la obligación de llevar a cabo todas las investigaciones conducentes para la persecución de los delitos, para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, lo que incluye la ubicación del lugar en que se origina una llamada de un equipo de comunicación móvil, como parte de las actividades y diligencias propias de las facultades de investigación que se confieren al ministerio público, que no constituyen una restricción a la vida privada de una persona, al no tratarse de una intervención de comunicaciones, ni el registro de llamadas, lo cual no invade ese campo. Así se plantea que esta información y la agilidad para obtenerla no violan derechos humanos y, por tanto, es constitucional que la ley suprima trámites que obstaculicen la localización de estos teléfonos móviles.
 
Las posiciones en contrario, es decir, que estimaron que sí se afecta un derecho humano, se hacen patentes en diversas consideraciones de orden constitucional. Se señala que no existe en la Constitución una disposición que otorgue al legislador ordinario la facultad de regular esa materia, sin contemplar mínimos de control para evitar su uso indiscriminado por parte de la autoridad persecutora, bajo la justificación de que se trata de una extensión de la facultad constitucional para investigar; porque sí bien la medida persigue un fin legítimo, como lo es el combate a la delincuencia organizada, secuestros, extorsión, amenazas, también es cierto que encuadra en la vigilancia de comunicaciones dado que, en principio, el equipo móvil está relacionado a una persona y la ubicación geográfica de ese equipo es, sin duda, una forma en la que podría obtenerse información del individuo, siendo que el derecho a la intimidad y a la vida privada están protegidos por el artículo 16 de la Constitución, el cual tutela no sólo el contenido de las comunicaciones, sino en el más amplio sentido la inviolabilidad de estas, siendo la ubicación o dirección de donde se emite una comunicación, un dato de la misma y, por ende, no debe ser de fácil acceso, sino en casos excepcionales y siempre mediante escrutinio judicial de la que, sólo puede prescindirse en los casos de urgencia; esto es, cuando se ponga en riesgo la vida o integridad física de las víctimas del delito, o bien, cuando exista riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del delito. Las normas impugnadas son constitucionales si y sólo si, se interpreta que las mismas tienen aplicación únicamente en estos supuestos de excepción, lo cual deberá estar suficientemente motivado por la autoridad competente, aseguraron los que se pronunciaron por la declaratoria de inconstitucionalidad.
 
Es relevante reproducir algunos otros argumentos de conciliación que encausó la posición final, la Ministra Luna Ramos reiteró: “... por esas razones, me parece que no estamos en un problema de inconstitucionalidad, simplemente es el uso de un adelanto tecnológico que puede servir al agente del Ministerio Público, como herramienta en la persecución de los delitos para tener un mejor servicio de eficacia en ello, precisamente para darle a la sociedad una respuesta, que es lo que estamos esperando, lo que pedimos; es cada vez mayor el número de incidencias que se dan en esta materia. Antes se nos hacía algo lejanísimo – ¡ay! Sí hay extorsiones y a veces hay secuestros–– y de repente nos percatamos de que esto se ha vuelto una situación cotidiana. Bueno, pues si tecnológicamente existe la manera de poder localizar el instrumento del delito a través del cual se realiza esa llamada, pues no veo por qué en un momento dado esto sea violatorio de la intimidad. Hay cámaras en todos lados ––estuvo en el choque, el señor se escapó, sí, pero la cámara tomó el número de la placa ¿Eso es violación a su intimidad? Pues no. En el establecimiento mercantil hay cámaras. En el momento en que entraron y perpetraron el robo, se identificaron a las personas que robaron ¿Eso es violación a su intimidad? Pues no, es una medida de seguridad. Al señor que iba siguiendo el agente del Ministerio Público o el policía, se metió a su casa el vecino le pregunta: ¿El señor entró a su casa? Sí, sí entró a su casa ¿Eso quiere decir que le está violando su intimidad? No, simplemente le está dando una información de alguien al que van siguiendo, bueno, pues esto mismo sucede con la geolocalización.”
 
Adicionó: “Les quisiera proponer, si esto fuera aceptable por ustedes, lo siguiente: El proyecto presentado con los matices que ya había señalado con anterioridad, diciendo esta primera parte de que en nuestra opinión no hay una violación al derecho a la intimidad, y que por eso el artículo no es inconstitucional porque se justifica en la medida en que los artículos 21 y el 102 le otorgan estas facultades y que es una herramienta para el agente del Ministerio Público, como ya se ha explicado en el proyecto…. aun cuando en el caso de que se considerara que existe violación al derecho a la intimidad, podría pensarse que la medida está justificada y adopto los argumentos que han tomado los señores Ministros de la mayoría de que es proporcional, de que es razonable, de que está justificada, y que la urgencia es una razón de ellas, y que por estas razones, aun en el caso de que se considere que existe violación al derecho a la intimidad se da la posibilidad de establecer la validez de estas normas, tomando en consideración que existen estos elementos de ponderación a los que ustedes ya hicieron referencia, y que en este caso justifican, aun existiendo violación al derecho a la intimidad estas normas.”.
 
La sentencia mayoritaria de los Ministros de la H. Suprema Corte de Justicia, apoyó la conclusión de que la facultad otorgada a las procuradurías para que, sin mandato judicial previo, soliciten y obtengan directamente información de las empresas concesionarias del servicio de celulares, la ubicación en tiempo real de esos aparatos cuando guarden relación con algún hecho delictuoso de los señalados, es constitucional, y de que estará sujeta a ser interpretada en cuanto al ejercicio que se haga de ella en cada caso, para verificar, si la actuación de la autoridad ministerial, es conforme o no a los lineamientos constitucionales que se detallan en la ejecutoria, lo que desde luego, si bien justifica satisfacer una exigencia social, puede ser motivo de excesos que difícilmente serán reparables, dejando al gobernado en un estado final de incertidumbre que, con el tiempo, obligarán a dar marcha atrás o a remodelar su ejercicio.
 
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