Regimen Interior De Los Estados. Autonomia. Reforma Constitucional De Los Poderes Judiciales

  • Jorge E. Franco Jiménez

Se hizo pública en esta semana la iniciativa de reforma a la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de la fracción Parlamentaria de Morena del senado que encabeza Ricardo Monreal, de la autoría de la exministra Olga Sánchez Cordero que tiene como objetivo acentuar el parámetro de los principios que en su opinión garanticen una justicia local que inhiba la inseguridad y propicie la paz social. La propuesta no deja de ser una forma más en que la federación afecta la autonomía de las entidades en lo que toca a su régimen interior. 

La Suprema Corte cita en diversos precedentes que “La autonomía de los Estados está consagrada en la Constitución General de la República, pues, por una parte, establece su facultad de organizarse, de darse sus propias normas y, por otra, establece los principios, las reglas, las obligaciones y las prohibiciones que al hacerlo deben acatar. "La facultad de darse y aplicar sus propias normas se deriva, fundamentalmente, del artículo 124 constitucional, en virtud de que no ha sido conferida expresamente a los funcionarios federales. Sin embargo, juntamente con esa facultad, se encuentran en la Constitución los principios, las reglas, las obligaciones y las prohibiciones que los Estados deben acatar al organizarse en su ámbito interno. 

"El artículo 41 constitucional contiene el enunciado general de la limitación a los Estados al organizar su régimen interno: no contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. Ese enunciado general se concretiza en varios preceptos de la Constitución, fundamentalmente en los artículos 115, 116, 117 y 118. 

"En los artículos 115 y 116 se establecen los lineamientos que deberán acatar los Estados al organizarse internamente; en tanto que los artículos 117 y 118 contienen una serie de prohibiciones.” 

En este complejo esquema socio político en qué transita el rubro del órganio de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del estado de Oaxaca, motiva una vez que federación con reformas constitucionales restrinja la autonomía de las entidades federativas o lo que queda de ellas, en lo que toca al régimen interior contemplado en el sistema federal a que se hace referencia, de manera justificada o no, dado que la autonomía e independencia judicial ha sido poco respetada por los poderes ejecutivo y legislativo en lo que se refiere a la composición de este poder a pesar de las restricciones constitucionales. 

En la exposición de motivos de la reforma a la fracción III del artículo 116 de la Constitución de la República de los senadores, se asegura que es necesario “El fortalecimiento de la impartición de justicia local como factor imprescindible para la pacificación social”, la cual requiere de instituciones de justicia sólidos y transparentes, así como juzgadores con capacidad para dictar resoluciones con prontitud y ajustadas únicamente al mandato de la Constitución y de las leyes y para ello es imprescindible avanzar hacia una refundación de la impartición de justicia del país para construir un federalismo judicial con jueces garantes de los derechos que se litigan en el fuero común. 

En apartado de la carrera judicial menciona que “La necesidad de desarrollar la carrera judicial y la existencia de entidades especializadas para coordinarla, como aspecto indispensable de la independencia, ha sido comprendida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien recomendó a los países latinoamericanos que resultaría conveniente crear un órgano independiente de gobierno y administración de las entidades de justicia (Fiscalía, Defensoría y Poder Judicial), que tenga por funciones la selección, el nombramiento, los ascensos y traslados, así como la imposición de medidas disciplinarias de las y los operadores de justicia en todos los niveles .

La carencia de presupuestos básicos para la atención de dichas recomendaciones queda de manifiesto cuando apreciamos que las constituciones locales no son unánimes en prever la existencia de consejos de la judicatura o consejos del Poder Judicial, como se le denomina en Sonora. Las normas fundamentales de Colima y Zacatecas no contemplan la creación de estos organismos. Por otra parte, en Morelos y Oaxaca encontramos juntas de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial que no gozan de la autonomía pertinente.”

La iniciativa se refiere a los Consejos de la judicatura o consejos del poder judicial y juntas de administración, vigilancia y disciplina del poder judicial a los que califica de tener una autonomía no adecuada sin mayor explicación. La actual conformación de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Nacional no contempla la figura del Consejo de la Judicatura como órgano de los Poderes Judiciales locales y en la iniciativa se les menciona con tres equivalencias pero e tampoco se contempla a los consejos de la judicatura locales como parte de la estructura de los poderes judiciales locales, lo cual permite interpretar que, de acuerdo al régimen de competencias locales, los estados tengan órganos que no se denominen Consejos de la Judicatura sino juntas de administración o consejos judiciales u otra denominación equivalente.

El objetivo es que el órgano garantice la autonomía e independencia de los juzgadores, la carrera judicial, la inamovilidad en la selección y nombramiento de los jueces y magistrados similar a las del poder judicial de la federación; sin embargo lo que no cita como tema de igualdad entre jueces y magistrados federales y locales es que las remuneraciones que reciban sean homologadas, pues la actividad de juzgar señala es técnicamente igual, pero no la vincula con la protección remunerativa equivalente para todo juzgador a lo que perciben ministros y jueces federales, elemento que es un factor preponderante para satisfacer los principios invocados, pues de otra manera seguirán dependiendo de la bondad económica de ejecutivos y legisladores.

En mi opinión la reforma no incide en la existencia de la actual Junta de Administración del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, recientemente creada que sustituyó al Consejo de la Judicatura cuya desaparición está subjudice en la Suprema Corte y en los Juzgadores de Amparo en Oaxaca, sin embargo de aprobarse la propuesta senatorial, implicará que se ajusten las facultades del órgano de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado a fin de que tutele a los principios que regulan la autonomía e independencia de los jueces y magistrados.

Es tiempo que la voluntad soberana de los pueblos de las entidades se pronuncie por medio de la voz de sus componentes sociales,  acerca de un tema que es propio de la autonomía local como es la administración de justicia, y se cumpla el postulado de la consulta previa para legitimar el mejoramiento del poder judicial en Oaxaca, al margen de los intereses políticos y económicos que subyacen en la controversia planteada que no solo buscan apoderarse del dicho poder sino del legislativo y en un futuro próximo del ejecutivo.

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