Administradores municipales. Inconstitucionalidad. Aniversario de la Carta Magna

  • Jorge E. Franco Jiménez

El Estado de Oaxaca está compuesto de quinientos setenta municipios, de los cuales 417 se rigen por lo que se denominan sistemas normativos internos y 153 por el de partidos, aunque en la realidad en lo que toca a los de usos y costumbres se da una intervención clara de las diversas tendencias políticas y de los intereses afines que se hacen presentes en las asambleas comunitarias de elección, mismas que en este último proceso son motivo de numerosos conflictos por la elasticidad de los criterios que al ser violados, propician la anulación de una elección o la necesidad  de la que la autoridad electoral local tenga que ser obligada ajustar su procedimiento a los principios que rigen esos sistemas. 

De esta manera se han multiplicado las controversias que se plantean en cada periodo de elección municipal, pues las asambleas comunitarias y los procedimientos que se establecen para el registro de contendientes a los diversos cargos, la convocatoria relativa y la revisión de los requisitos que deben cubrir los pretendientes, se manipulan por los que llaman y presiden las elecciones como son los Presidentes Municipales que, en un elevado porcentaje simpatizan con alguna corriente política o alguna facción del gobierno en turno de quienes reciben el apoyo para favorecer al sucesor adecuado, amañando el voto de los miembros de esas comunidades. 

En este contexto de sistemas normativos internos (usos y costumbres) y legalidad se favorece la manipulación de tales elecciones, pero además, se les utiliza como instrumento para para auspiciar la falta de condiciones para llevar a cabo el proceso comunitario y optar por la vía fácil de la designación de los administradores municipales por parte del Gobernador del Estado de manera discrecional que sirve para designar incondicionales de diputados u otros servidores públicos para controlar el destino de los presupuestos  para apoyo político. 

La facultad de designar a los administradores municipales en el Estado de Oaxaca ha sido una práctica nociva y perjudicial para los pueblos de los municipios que se manejan a través de esta rara estampa (administrador) antidemocrática e inconstitucional, pues el saqueo de los dineros y la falta de obras se ha hechos presente, al convertirse en un codiciado botín de estos empleados del Ejecutivo y por eso en la administración del Gabino Cue, la Legislatura modifico la legislación y le quito esa facultad para dársela a la Cámara, sin embargo, una oportuna y reciente reforma retornó el esquema anterior. 

En efecto la Constitución del Estado de Oaxaca reformada en el 2016, en la fracción XV contempla como facultad del Ejecutivo, proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, la integración de los Consejos Municipales, en los términos que señala esta Constitución, pero en paralelo autoriza al ejecutivo designar  un encargado de la Administración Municipal, cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún ayuntamiento o se hubiere declarado nula o no valida, o bien se hubiese declarado la suspensión o desaparición del mismo, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley. 

Esta reforma es una regulación inconstitucional y amañada que afecta sustancialmente la autonomía municipal y el sentido del Federalismo Mexicano, porque a través del encargado de la administración municipal se trastoca el sentido democrático que representa la elección de los miembros de ayuntamiento como cuerpo colegiado que ejerce el gobierno en el ámbito municipal y, además deja sin efecto a los consejos municipales cuyos miembros deben ser electos por parte de la legislatura como forma de sustituir, en casos excepcionales, a un ayuntamiento, cuando este falta por los motivos que establece la Constitución Federal. 

El administrador resulta anacrónico si se toma en cuenta que el artículo 115 de la Constitución Federal que establece el cerco de todos los municipios y la integración de los ayuntamientos transformó la naturaleza jurídica de los cabildos que pasaron de ser administradores de una demarcación política a órganos de gobierno a partir del año 1999. Como casos de anormalidad se regulan la declaración de desaparición de Ayuntamientos, o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, señala que las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores. 

El legislador local al introducir en la estructura municipal la autorización al ejecutivo para designar administradores no tomo en consideración que la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve trajo consigo la sustitución, en el primer párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, de la frase "cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa", por la de "cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa", lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evolución del Municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas, y que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal. 

El marco constitucional municipal no contempla al administrador municipal ahora utilizado como caja chica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca de quien esos funcionarios son delegados municipales que, al no haber sido votados, solo responden de sus actos de administración, no de gobierno, a quien los nombra y convierte en manejador de los dineros del presupuesto municipal que por esta vía se canalizan mediante instrucciones para favorecer intereses políticos o grupales con vista a los procesos de elección. 

En esos términos es inevitable concluir que el administrador municipal es un servidor público de facto, que no está previsto como autoridad en la Constitución Federal, que los ayuntamientos no son simples administradores, sino un tercer nivel de gobierno con un orden jurídico propio; que al sustituir inconstitucionalmente a los ayuntamientos invalida a este órgano de gobierno y a los consejos municipales que deben operar en esos casos de excepción electos por la Legislatura no a propuesta del Gobernador. 

Por tanto, es de esperarse que el Tribunal Electoral del Estado que ahora conoce de varias impugnaciones con ese motivo declare la nulidad de la designación de los administradores municipales e incluso que tenga que hacerlo mediante el control difuso al resultar contraria a la Constitución la reforma en Oaxaca de 2016 que permitió resurgir a esa inconveniente práctica, lo que constituiría un homenaje sustancial a la Carta Magna en su aniversario.

 

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