Tribunal Contencioso

  • Jorge E. Franco Jiménez

LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LOS USOS NORMATIVOS INTERNOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

Oaxaca es un Estado compuesto por una mayoría de pueblos y comunidades indígenas, que están  reconocidos en el orden constitucional federal y en el local, con una visión ampliada, secuela de la reforma constitucional contenida en los artículos 1 y 133 de la Carta Fundamental en materia de Derechos Humanos.

La Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Ley Reglamentaria de los Derechos de los Pueblos Indígenas y Electoral del Estado, confirman el reconocimiento de la existencia de esta conformación étnicamente como componente del mismo, al igual que el municipio, respecto del cual, en la realidad tienen mayor preponderancia para tomar decisiones en sus asambleas comunitarias, como máxima autoridad.

Este régimen u orden que prevalece en los pueblos y comunidades indígenas ha transitado históricamente, bajo concepciones oficiales diversas, como la que le consideró como menor de edad sujeta a tutela y transformación para inducirla a adecuarse, en lo formativo a las prácticas de los sectores que no tienen esa calidad específica de indígenas, sujetándola a la tutela oficial, para ello.

A pesar de lo anterior, la evolución de la comunidad internacional y las inquietudes internas de los pueblos y comunidades fueron motivo de atención y reconocimiento de los que les es propio,  sus dialectos, su cultura y formas de desarrollo productivo y de resolver sus conflictos y de nombrar sus órganos de autoridad, como la figura de los tata mandones.Toda esa realidad, no fue posible transformarla ni suprimirla, como se delineó en alguna época, y motivó su expreso reconocimiento, en cuanto a su existencia en toda la República y a su propia identidad que, en Oaxaca detonó la implementación de su regulación en la Constitución local y en el orden jurídico interno que incluyó a los usos y costumbres, ahora denominados orden normativo interno, o no escrito que se trasmite de generación en generación, reconociendo sus derechos sociales y los individuales. Sin embargo, aún en la Constitución de Oaxaca no se formaliza el que se les contemple expresamente como parte de su estructura político administrativa. Por ello me llamo la atención, el contenido de una resolución de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, respecto de un conflicto suscitado con motivo del despido de ciudadanos que fungían como policías, dado que contempló la inconvencionalidad de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad y declinó la competencia de la solución de la controversia en favor de la asamblea comunitaria.

Señala la Magistrada de la Primera Sala, Licenciada Ana María Cruz de Castillo: "De los mencionados antecedentes, es de advertirse que en este particular caso, al haber quedado fuera del derecho laboral los policías por orden constitucional y la relación del servicio público que prestan se rige por sus propias normas, es decir las que rigen en el lugar en donde prestan su servicio que en el caso, el municipio demandado, cuenta con un sistema jurídico propio y una jurisdicción que forma parte de su autonomía, cuestión que no se debe desestimar y por el contrario, es de suma relevancia, porque estamos ante un municipio de composición étnica, con autoridades tradicionales como es el CONSEJO DE TATAMANDONES y la ASAMBLEA GENERAL DEL PUEBLO ...Cabe destacar muy especialmente, que la aplicación de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado que rige a este Tribunal, incumple con los estándares internacionales para aplicarse a una comunidad indígena, es decir de acuerdo al artículo sexto del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, debe consultarse mediante los procedimientos adecuados y a través de sus autoridades tradicionales en su lengua materna, para así obtener su consentimiento libre e informado porque esta ley impacta directamente en cuanto a su organización interna, porque no considera ni reconoce esta legislación el pluralismo jurídico del Estado, no tiene otros requisitos más que los contenidos en su artículo 7 para validar como legal las resoluciones del municipio y no considera que en este municipio existe un estatuto jurídico indígena, un sistema de cargos (honoríficos y por escalafón), una forma de convivencia comunal de ayuda y cooperación no solo para sus festividades, sino además para resolver las necesidades más básicas del municipio a través del tequio y sobre todo autonomía para autogobernarse y libre determinación sobre su desarrollo, como lo indica el peritaje antropológico que obra en autos y lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Estimó que lo transcrito da la idea esencial de un caso de inconvencionalidad resuelto en primera instancia en Oaxaca que obliga a reflexionar ,sobre si la aplicación de la ley escrita, es inconvencional y, por lo tanto, no compatible al caso planteado, porque se considere que se invaden facultades  de la asamblea comunitaria que es a quien se señala como competente, de acuerdo al orden normativo interno de resolverlos y si su decisión puede estar sujeta al escrutinio jurisdiccional posterior o no; es conveniente que los diputados locales conocieran el contenido de esta resolución, con el objeto de que ahora, con motivo de la reforma indígena que analizan, buscarán introducir una fórmula que precisara cómo deben convivir esos dos sistemas de regulación social: el escrito de leyes y códigos y los catálogos de los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, pues la Magistrada rodeo su argumentación con una amplia descripción y análisis de la regulación internacional y doctrina sobre el tema, que enriquecerían la exposición de motivos de la reforma en ciernes.

 

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